CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 17293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17293 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME RIVERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de octubre de 2006, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela promovida por el impugnante, contra La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (i) la emisión y expedición del bono pensional “calculado en términos de la sentencia T-147 de 2006, con salario base $1.056.505”; y (ii) ordenarle “mantener informada a esa Corporación, a mi Administradora de Pensiones Protección S.A y a mi sobre la solución antes requerida, hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación actual” (folio 14), JAIME RIVERA presentó acción de tutela contra la entidad accionada por considerar violados sus derechos fundamentales a vivir dignamente, igualdad, debido proceso, seguridad social, protección de las personas de la tercera edad y al pago de la pensión de vejez.
Fundó su solicitud, en suma, en que a partir del 1º de noviembre de 1996 se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por lo que se generó en su favor el derecho al bono pensional; que en septiembre de 1999, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público(OBP), le emitió el bono pensional teniendo en consideración el monto de $1.056.505.00, salario devengado a junio 30 de 1992; que el bono pensional fue anulado con fecha 17 de marzo de 2000 y “hasta la fecha no se ha podido lograr nuevamente su emisión”; que la liquidación sobre la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende emitir el bono pensional disminuye “el salario base del cálculo de $1.056.505.00 reportado y pagado por la empresa LADRILLERA SANTAFE S.A.(…) a $665.070.00, desconociendo el salario realmente devengado reportado y por el cual se cotizó por mi a la fecha y la normativa que debe aplicarse a mi caso según la fecha de traslado de régimen y la misma emisión del bono, en términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 y la sentencia T- 147/06”; y que requiere que “la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda proceda con la liquidación provisional de mi bono conforme el salario por mi devengado al 30 de junio de 1992 en $1.056.505 reportada y pagado por la empresa LADRILLERA SANTAFE S.A.” El Tribunal negó la protección solicitada por considerar, en rigor, que: a) “el actor tiene los medios, para probar y aportar las pruebas que le corresponden, según las inconsistencias existentes respecto del salario reportado para la negociación y redención del bono pensional tales medios son de tipo legal y administrativo y en últimas la respectiva acción judicial ante la justicia ordinaria, por lo cual, la controversia planteada en la forma como se concluyó, debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, toda vez que se deben dilucidar dentro del proceso que Ley establece y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver derechos generales ni subjetivos que deben ser controvertidos judicialmente, ni tampoco se puede entender como una figura paralela para hacer valer derechos cuando dicha competencia esta asignada al juez ordinario y no es el juez de tutela el llamado a entorpecer los procedimientos ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir esta clase de conflictos, que en el caso presente, es un acto de reconocimiento de bono pensional” (folio 97); y b) “ la petición concreta materia de la presente acción que se refiere a que se ordene al demandado aplicar para la liquidación del bono pensional la sentencia T-147 e 2006, con un salario base de $1.056.505.00 y sin tener en cuenta la sentencia C-734 de 2005, es una pretensión que desborda la facultad de interpretación que entidades como la demandada pueden hacer en desarrollo de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en cada un a de las sentencias, y de accederse a lo pedido, implicaría además una decisión arbitraria del Tribunal, desbordar el ordenamiento jurídico preexistente, asumiendo competencias que el Legislador otorgó para el caso al demandado, de manera autónoma, bajo los supuestos de la ley a aplicar” (ibídem).
Al sustentar la impugnación, JAIME RIVERA, afirma, en síntesis, que solicita que la entidad accionada “proceda de inmediato con la EMISIÓN Y EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL calculada en términos de la Sentencia T-142/06, con salario base de $1.056.505 realmente devengado pro (sic) mí al 30 de junio de 1992, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, para que Protección S.A. en mi nombre y representación, continué con la negociación de mi bono pensional en el mercado público de valores, hasta su culminación, obteniendo así finalmente los recursos financieros para el reconocimiento de mi pensión solicitada desde el pasado mes de julio de 2006” (folios 116 y 117).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por el peticionario resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional analizar el reconocimiento y pago de un bono pensional, debido a que las diferencias jurídicas que se susciten en esta clase de asuntos, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal y como lo dispone el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando reza que son de su competencia “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama el accionante, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la que aquí el accionante pretende se le reconozca, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se ha demostrado suficientemente en el presente caso.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de octubre de 2006 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C.. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia