Micelio
T-17293 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17293 Pedro Milciades Vargas Anaya. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO MILCIADES VARGAS ANAYA, contra la sentencia de fecha 25 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO MILCIADES VARGAS ANAYA, a través de su representante judicial refiere que con ocasión de la investigación que se adelantó en contra del señor Nelson Ramos Ramírez por el delito de homicidio culposo y en donde se constituyó en parte civil, la autoridad judicial demandada mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2004, ordenó la preclusión de la investigación penal, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación pero por su no sustentación fue declarado desierto.

El Fiscal, concluye, desconoció las pruebas obrantes en el plenario resolvió en forma subjetiva y no objetiva como lo ordena el legislador, constituyendo dicha decisión una vía de hecho. Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su patrocinado. LA ACTUACIÓN El despacho judicial accionado informó, en primer término, que adelantó la investigación en contra del señor Nelson Ramos Ramírez por el delito de homicidio culposo, donde el accionante se constituyó en parte civil.

Indica, que mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2004 ordenó la preclusión de la investigación penal, decisión contra la cual el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación pero por su no sustentación fue declarado desierto, auto contra el cual interpuso el recurso de reposición sin éxito, por lo que dicha providencia se encuentra notificada y ejecutoriada.

EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional mediante providencia del 25 de junio del año en curso, al advertir que la actuación surtida se cumplió en acatamiento de las normas legales, no evidenciando vías de hecho que ameritaran la intervención del juez constitucional. Precisa que lo que se pretende es revivir etapas procesales precluidas y que la indolente abstención de sustentar el recurso vertical incoado, no es pretexto valedero para examinar la validez de los argumentos que fundamentan la decisión que por éste medio se censura.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido el apoderado del accionante lo impugna, reitarndo que en su criterio es evidente la existencia de un erro de hecho por parte del dispensador de justicia, dada la acomodada interpretación de los fundamentos fácticos “ a más de aplicar la reglamentación adjetiva penal en forma distorsionada e incongruente con la material e históricamente probado en el sumario”.

Por lo anterior, solicita se estudien los argumentos base de la decisión que reprocha y se ordene la corrección pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por PEDRO MILCIADES VARGAS ANAY, a través de apoderado, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 7ª Seccional con sede en esa ciudad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por el demandante se circunscribe a la providencia por medio de la cual se dispuso por la accionada precluir la investigación en contra de NELSON RAMOS RODRIGUEZ. Pues bien, lo que se concluye de lo anterior es que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido y las decisiones adoptadas en el curso del mismo, lo que sin dificultad se evidencia fue surtido de conformidad con los cánones señalados por el estatuto procesal penal, tanto que en su desarrollo el accionante contó con la oportunidad real de cuestionar la decisión preclusiva que el Fiscal accionado profirió en relación con la persona a quienes él señalaba como la presunta autora del delito de homicidio culposo, porque para ello designó apoderado y efectivamente éste omitió sustentar el recurso de apelación que presentó contra la misma, por lo que hubo de declarase desierto.

Ahora que por falta de ejercicio de los medios que la ley otorga a los sujetos procesales para cumplir con los requisitos que la ley establece para impugnar dentro de las actuaciones judiciales las decisiones contrarias a sus intereses, es aspecto que carece de virtud para vulnerar los derechos para los cuales el accionante depreca su protección, en tanto que la misma cuenta con una razonable argumentación y el sustento que le aporta la preceptiva del artículo 194 del estatuto procesal penal.

Finalmente, las consideraciones que el impugnante hace sobre el mérito probatorio de los medios allegados a la actuación en procura de obtener calificación diversa del sumario en contra del investigado, han debido ser discutidas al interior de la actuación judicial, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.

Menos cuando no se observa que la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de la Fiscalía accionada, en la medida en que cuenta con una indesconocible valoración probatoria y jurídica del asunto sometido a su consideración que por el sólo hecho de no ser compartido por el accionante en su conclusión final no puede calificarse de vía de hecho.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10