CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17292 Acta No. 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a la cual se consideró vinculada la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del incidente de desacato promovido por Ena Alba Gutiérrez Julio contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL- representada legalmente por el accionante.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la honra y al trabajo, se instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado. Fundamenta la petición en que en su condición de Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E. I. C. E., fue sancionado, con orden de arresto, “ en virtud de un presunto desacato a una orden de tutela impartida por él ”, vulnerándole sus derechos fundamentales, por no consultar la misión de la Caja y no analizar la situación por la que atraviesa la “ Institución que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente, por la orden de arresto ”, pues privado de la libertad no puede cumplir con sus deberes como funcionario público.
Presenta un cuadro comparativo de las diligencias surtidas en la entidad desde 2006, tales como acciones de tutela, reclamaciones de pensión, certificaciones, derechos de petición, procesos judiciales y otros. Manifiesta que de la anterior relación de actividades “ sólo puede evacuar mínimamente los trámites que se le presentan y, dentro de estos, escasamente, las tutelas ” de tal forma que, “ ni aún concentrando el personal de planta de la entidad y el contratado al trámite de las tutelas en las que se imparten órdenes para ser cumplidas por la misma, se podría dar cumplimiento dentro de los perentorios términos de ley ”; sin embargo se ha responsabilizado de tal forma que se cumplan las órdenes de tutela, así no sea dentro de los perentorios términos señalados, pero a pesar de su diligencia, “ la realidad desborda cualquier otra posibilidad, de cumplir los fallos de tutela por lo que se han comenzado a acumular desaforadamente las órdenes de desacato ”; ha solicitado a diferentes juzgados levantar las órdenes de arresto basado en el principio del hecho superado, criterio que ha sido acogido por unos, pero otros insisten en mantener la sanción, vulnerando con ello sus derechos fundamentales; ante esta situación, “ cuya dimensión implica que, a la fecha esté pagando un arresto de cinco días al que le siguen secuencialmente varios que arrojan un total de doscientos setenta días adicionales, sin contar los demás que se vayan acumulando, no me queda otro remedio que acudir a un derecho de amparo para evitar que tal realidad, no propiciada por mí, sino por el contrario enfrentada con toda diligencia posible, conduzca al absurdo de que por no poder cumplir los fallos, mis reiterados arrestos impliquen que tampoco se pueda cumplir cabalmente con las tutelas, y todavía más duro con la misión que me comprometí cuando me posesioné como gerente de la Caja Nacional de Previsión Social ”.
Considera que las órdenes de desacato se profieren con un criterio de responsabilidad objetiva, donde “ solo se constata que no se cumplieron unos términos perentorios, como si la suma fuera clara, olvidando que ello contribuye a agravar un panorama lleno de nubarrones y obstáculos para los afiliados que solo se resuelve con una compleja ecuación ”; solicita el amparo constitucional, no solo como protección de sus derechos, “ sino con el fin de que al realizar el correspondiente debate se arrojen luces para superar tan intrincada realidad teniendo como norte, la protección, a su vez, de los derechos fundamentales de los afiliados a la Caja ”.
Manifiesta que le han vulnerado sus derechos porque con la orden de arresto se deja la impresión de que está desconociendo injustificadamente fallos judiciales, negándose a reconocer justas pretensiones de los afiliados, con lo cual su imagen, aparece como la de un funcionario negligente; si bien la orden de arresto se profiere en el proceso de tutela, por un juez, observando el trámite procedimental de ley, “ la falta de análisis sobre los hechos que motiva, no el incumplimiento de los fallos, sino específicamente el de los términos perentorios para cumplir por parte de Cajanal, convierte a las órdenes de arresto, en violatorias del derecho ” a su libertad personal; el simple análisis de confrontar la fecha de la orden contra aquella en que se cumplió, “ sin validar las razones de situación anómala de la entidad, constituyen una verdadera violación a la prohibición constitucional de imponer sanciones con base en la responsabilidad objetiva ”, con lo cual se viola el debido proceso; así mismo con las órdenes de arresto se le impide cumplir sus funciones, como funcionario público, se le vulnera el derecho al trabajo y se deja acéfala la entidad.
Por lo anterior solicita dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre). 2.- La acción fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por competencia, la remitió al Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, quien por haber conocido en segunda instancia del incidente de desacato, la remitió, por competencia, a esta Corporación. Mediante auto del 11 de diciembre de 2007, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Vencido el término concedido ninguno se pronunció. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En este asunto resulta improcedente la solicitud de dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados dentro del incidente de desacato, pues no aparece probada en el expediente la violación de los derechos fundamentales invocados, por lo contrario, el propio accionante señala que no hubo violación en el trámite del desacato, sino que estima que “ la situación anómala, por la que atraviesa la institución que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente, por la orden de arresto, ya que al estar privado de mi libertad no puedo atender el cumplimiento de mis deberes como funcionario público ”.
Es necesario advertir que el único objetivo del amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución es la protección de los derechos fundamentales, pero no por medio de “ debates ”, como lo pretende el accionante; así, no puede interferirse una decisión adoptada por el incumplimiento de las órdenes impartidas, como es la sanción por desacato, amén de que resulta reprochable el empleo indiscriminado de esta acción constitucional, simplemente por considerar excesivo el número de sanciones impuestas, argumento que no puede servir de sustento para modificar las sanciones impuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17292 En el presente asunto lo que se está cuestionando en el fondo es en realidad un fallo judicial, por ello tal y como lo he venido sosteniendo, con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto lo resuelto en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16