CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17291 SOCORRO HERRERA VILLABONA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17291 SOCORRO HERRERA VILLABONA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D.C, agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora SOCORRO HERRERA VILLABONA, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de junio de 2004, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y de petición, presuntamente conculcados por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El soldado voluntario del Ejército Nacional Ernesto Cogaria Herrera falleció en combate el día 9 de mayo de 1996. 2. El 31 de enero de 1997, la señora SOCORRO HERRERA VILLABONA presentó la correspondiente solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del lamentable suceso en su condición de madre del efectivo mencionado. 3.
A través de la resolución número 11293 del 17 de septiembre de 1997, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la citada la compensación por muerte y la bonificación especial, en cuantía de $ 6’405.851, en atención a lo previsto en el Decreto número 2728 de 1968. 4. El 16 de enero de 2003 y el 3 de febrero siguiente, HERRERA VILLABONA requirió información acerca del pago de las prestaciones liquidadas en el acto administrativo anterior y del reconocimiento de una pensión de beneficiario. 5.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió las peticiones al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por competencia. 6. Mediante oficios del 25 de marzo y 22 de mayo de 2003, el Coordinador del Grupo aludido le informa a la señora conocida que el reconocimiento de las prestaciones de rigor se efectuó por medio de la resolución número 11293 de fecha 17 de septiembre de 1997, la cual se encontraba en firme al no haber sido recurrida, que era la Tesorería Principal del ministerio la dependencia encargada de cancelar los valores allí reconocidos, y aclara que el Decreto 2728 de 1968, aplicable para la fecha del deceso de Cogaria Herrera, no contemplaba dentro de su articulado el reconocimiento y pago de pensión por muerte en favor de sus beneficiarios legales. 7.
Considerando que no ha recibido respuesta de fondo frente a la solicitud, la interesada acude a la acción constitucional, por intermedio de apoderado especial, albergando la pretensión de que se declare la vulneración de sus derechos y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada proceder con el pago inmediato de las compensaciones y prestaciones sociales de su hijo, así como reconocer la “pensión sustitutiva” y demás prerrogativas a las que hubiere lugar, junto con la respectiva actualización o indexación. Agrega que se encuentra en un estado absoluto de indefensión. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Luego de que la Corporación de primer grado vinculara de forma oficiosa al trámite al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el Jefe del Área de Reconocimientos del mismo Ministerio se pronunció sobre la problemática constitucional planteada en la demanda resaltando que dicha entidad no sólo pagó a la accionante las prestaciones sociales consolidadas al momento del fallecimiento del soldado, sino que brindó respuesta a la solicitud posterior elevada por ella misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de junio de la presente anualidad, negando el amparo en tanto el Jefe del Área de Reconocimientos del Ministerio de Defensa Nacional le pagó las prestaciones sociales consolidadas y atendió la solicitud efectuada por la accionante.
Además, menciona que la tutela no era el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, debiendo acudir para dicho efecto a los medios judiciales ordinarios (acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo). IMPUGNACIÓN: La accionante, por medio de apoderado, hizo expresa su intención de impugnar el fallo de primer grado insistiendo en que jamás obtuvo respuesta a su petición y resaltando que era una persona de edad avanzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo constitucional, confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulneren o amenacen, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional y la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o puestos en peligro, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular responsable de dicha afectación. Esa es precisamente la convicción que impulsa al ciudadano a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser inútil. 3.
Como se reseñó, la pretensión de la accionante se encontraba dirigida a que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales, surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien no había efectuado pronunciamiento alguno en torno a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del soldado del Ejército Nacional Cogaria Herrera. 4.
Una vez se produce el acto extrañado, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no cabría emitir orden alguna a la autoridad accionada. Y eso fue lo que sucedió en el evento que concita la atención de la Sala pues para el 25 de marzo y 22 de mayo de 2003, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó a la accionante que el reconocimiento de las prestaciones se efectuó por medio de la resolución número 11293 de fecha 17 de septiembre de 1997, que la dependencia del ministerio con competencia para proceder con la cancelación de las sumas reconocidas era la Tesorería Principal y que el Decreto 2728 de 1968, aplicable para la fecha del deceso del efectivo citado, no contemplaba dentro de su articulado el reconocimiento y pago de pensión por muerte en favor de sus beneficiarios legales.
De esa forma, ciertamente dilatada, dio cumplimiento al mandato legal. No sobra resaltar que la prerrogativa de efectuar solicitudes a la administración no implica que necesariamente la respuesta de ésta deba estar en consonancia con las pretensiones expresas o presuntas del administrado. En este caso, es claro que la solicitante se encontraba interesada en el reconocimiento y pago de una pensión por muerte. 5.
De esta forma, es claro que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto como quiera que la omisión que presuntamente desconocía los derechos fundamentales de la accionante se superó al emitirse los oficios reseñados y, en consecuencia, no queda otra alternativa que denegarla por improcedente. 6. Sin perjuicio de lo anterior, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que permitan dar respuesta a las peticiones dentro de los términos establecidos en la normatividad aplicable.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Prevenir al Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que permitan dar respuesta a las solicitudes dentro de los términos establecidos en la normatividad aplicable. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10