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T-17289 (23-01-07) PERTENENCIA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 17289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 17289 Acta No 03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ANGELICA MARÍA TAFACHE PEREZ, contra el fallo de 20 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA TAFACHE PEREZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, ALBERTO J. GUERRA ROSALES adelantó proceso de pertenencia en contra de la sociedad Guerra O, Asociados y Cía S. en C. y contra MARIA CAROLINA MORALES DE LA ROCHE, sobre el Apartamento 303 y el garaje S 1-14 de la calle 99 No 8- 16 de Bogotá; antes de la sentencia de primera instancia el demandante transfirió los derechos litigiosos a ANGELA MARÍA TAFACHE PÉREZ, la que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento; como consecuencia de la decisión del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por la que MARÍA CAROLINA MORALES DE LA ROCHE “ perdió ” los derechos “ que ejercía sobre los inmuebles citados ”, sin estar legitimada para actuar, apeló inicialmente y posteriormente propuso incidente de nulidad, contra la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito, que en marzo de 2006, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; el Tribunal accionado confirmó la providencia que desestimó la nulidad y revocó la sentencia “ bajo consideraciones ajenas al Derecho ”, no obstante que la recurrente había perdido legitimidad por “ una supuesta sucesión procesal ”; la sentencia acusada adolece de “ premisas considerativas incongruentes con la realidad procesal ”, que conllevan un resultado erróneo y se erige en violatoria del debido proceso al constituir una “ vía de hecho ”.

Solicitó “ dejar sin valor, ni efecto alguno la sentencia del 30 de junio de 2006 ” y consecuencialmente proferir “ un fallo acorde a la realidad procesal ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de noviembre de 2006 (fl. 37), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 20 de noviembre de 2006 (fls.44 a 48), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que la providencia está apoyada en las pruebas recaudadas, en la interpretación razonable de las normas que aplicó y que la misma no podía tildarse de caprichosa o arbitraria no obstante exhibir argumentos contrarios a los de la peticionaria.

Explicó porque operaba la sucesión procesal en el caso de quien la accionante manifiesta no tiene legitimidad procesal y sus consecuencias, para avalar lo dispuesto por el tribunal acusado. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 54 a 57, el apoderado de la accionante impugnó la providencia anterior. Insiste en que la decisión del tribunal acusado es ajena a la realidad procesal al desconocer la falta de legitimidad de una persona a quien el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá despojó de lo que le pudo haber correspondido; recaba que el derecho de la apelante MARIA CAROLINA MORALES DE LA ROCHE, sobre el inmueble “ había fenecido ” por la adjudicación mediante remate a RODRIGO RESTREPO PUERTA, quien si hubiera podido acudir a la figura de la sucesión procesal; se duele de la falta de valoración probatoria en lo que tiene que ver con el tema de la posesión y en últimas aspira a que se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Civil del circuito de Bogotá. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso de pertenencia adelantado en los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8