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T-17289 (14-07-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 17289 Diego Luis Obregón Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 060 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela que se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en favor de Diego Luis Obregón Ballesteros.

I ANTECEDENTES

1. FÁCTICO PROCESALES 1.1. En el trámite del proceso penal que se adelanta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en providencia del 19 de mayo del año en curso, ese Despacho negó la nulidad solicitada por el defensor con fundamento en errónea calificación jurídica, en cuanto que en el pliego de cargos se citaron las normas del actual Código Penal, que no corresponden a la situación fáctica imputada. 1.2.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del pasado 7 de junio confirmó la decisión de la primera instancia al concluir que el yerro que atribuye el apelante no existió y que de manera clara la acusación hace referencia a la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, Decreto Ley 100/80. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda es presentada por el apoderado judicial del procesado Diego Luis Obregón Ballesteros, aduciendo que actúa en nombre propio y en representación del inculpado, para reclamar la protección del derecho al ejercicio de la profesión y el debido proceso de su representado ante las vías de hecho en que ha incurrido el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de acuerdo con lo previsto por el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, que para el caso que se examina lo es la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, si como ha quedado expresado, la autoridad accionada es el Tribunal Superior de Popayán.

2. DE LA LEGITIMIDAD PARA PROMOVER EL AMPARO 2.1. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela se colige que es de su esencia la informalidad en su presentación, característica que permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia, para reclamar directamente o por interpuesta persona la protección de sus derechos fundamentales, es decir, que puede incoar la acción su representante legal (edad, incapacidad legal), el mandatario o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.

Respecto a la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela, la Sala ha precisado que debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 10º del Decreto 2591/91, cuando señala que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, facultándola para que intervenga directamente o por medio de representante, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Igualmente, autoriza al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales, así como al agente oficioso, para que formulen la demanda. 2.3. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser promovida por cualquier persona, sino por aquella que esté legitimada para reclamar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, con el acto que se cuestiona, teniendo en todo caso la preferencia el titular de los mismos o quien éste designe expresamente como su mandatario, en cuyo caso, debe ser abogado.

Sólo en casos extremos, la ley autoriza la intervención de un tercero, para que actuando como agente oficioso demande la protección de los derechos fundamentales del afectado, hecho que debe ser invocado en forma expresa, igualmente, deberá señalar los motivos que obligan la intervención oficiosa.

3. CASO CONCRETO En el caso que se estudia, el defensor del accionante en el proceso penal aduce que actúa en nombre propio y en representación de aquél, sin embargo, no expresa los motivos que obligan tal intervención, la imposibilidad en que se encuentre el procesado para actuar directamente o conferir poder, se limita a señalar que las vías de hecho en que han incurrido las autoridades judiciales le impiden el ejercicio de la profesión, e incluso extiende su reclamo a la protección del debido proceso de los dos procesados.

No obstante, que el demandante acredita su calidad de abogado y que según el contenido de la providencia cuestionada es el defensor del accionante en el proceso penal referido, no se cumplen las exigencias mínimas previstas por el artículo 10 del D. 2591/91 ya aludidas, es decir, que no aportó poder específico para actuar en su nombre en este asunto, y pese a aducir que interviene en su representación el poder que le haya conferido en ese proceso no le permite extender el mandato para ejercer esta particular acción, para lo que se insiste se requiere poder específico.

Tampoco puede reclamar legitimidad para actuar en nombre propio como presunto afectado con la decisión del Tribunal, por afectar sus derechos como profesional, si como ha quedado expresado la decisión no lo involucra. III DECISIÓN Se concluye, entonces, que debe ser rechazada la demanda, al no advertirse que el demandante se encuentre legitimado para promover esta acción o que tenga interés en el asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada a favor de Diego Luis Obregón Ballesteros.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Devuélvanse los anexos de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6