RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 TUTELA 17286 BEATRIZ GONZALEZ CAÑON PAGE 8 TUTELA 17286 BEATRIZ GONZALEZ CAÑON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 062. Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la legitimidad que pueda o no asistir a la accionante Beatríz González Cañón, quien afirmando actuar como compañera permanente y agente oficiosa de Benicio Jiménez Valencia, solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad, desarrollo de la personalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de este, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior del mismo departamento, al no concederle la libertad condicional que ha solicitado.
ANTECEDENTES Refiere la actora que el 3 de julio de 1996 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Benicio Jiménez Valencia como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión; providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, y el Tribunal Nacional mediante fallo del 21 de noviembre de 1996 aumentó la pena a treinta y tres (33) años y seis (6) meses de prisión. En aplicación del principio de favorabilidad, el 28 de enero de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dosificó la pena principal en veintiocho (28) años de prisión, y el Tribunal Superior del citado departamento la rebajó a veinticuatro (24) años al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia. Posteriormente fue solicitada la libertad condicional del procesado Jiménez Valencia, pero el 12 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la negó por considerar que no cumplía el tiempo de descuento de pena exigido para acceder a tal subrogado, desconociendo la rebaja punitiva dispuesta por colaboración eficaz con la justicia. Impugnada esta providencia, el Tribunal Superior del mismo departamento la confirmó el 28 de enero de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La solicitante expone que actúa en su condición de compañera permanente de Benicio Jiménez Valencia, y en calidad de agente oficiosa, dado que este “ no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por estar purgando pena privativa de la libertad den la Penitenciaría El Barne ”. Luego de discriminar los descuentos de pena por trabajo a los que estima tiene derecho Benicio Jiménez, la actora indica que al valorar la rebaja punitiva por colaboración eficaz con la justicia, evidente resulta que su compañero ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta para conseguir su libertad condicional, y que por tanto, su desconocimiento por parte de las autoridades accionadas ha lesionado los derechos fundamentales de aquel.
Con base en lo expuesto solicita la protección de los derechos fundamentales de Benicio Jiménez como mecanismo transitorio, en el sentido de concederle el subrogado penal de la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en tanto la actora indica inicialmente que interpone esta acción como compañera permanente y agente oficiosa de Benicio Jiménez Valencia, en cuanto este no puede ejercitarla por encontrarse privado de su libertad, es evidente que carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia; por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es palmario que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
Precisado lo anterior se tiene que como en el caso de la especie la accionante solicita la protección de los derechos de Benicio Jiménez, aduciendo dos condiciones, como compañera permanente, y como agente oficiosa, sin dificultad se advierte que la primera no le otorga de ninguna manera representación de su compañero, en cuanto no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto, es decir, no hay precepto legal que así lo disponga.
Y en punto de la agencia oficiosa, evidente resulta que la privación de libertad de Benicio Jiménez no le impide de manera alguna que ejercite la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, circunstancia que deja sin sustento las razones expuestas por la actora en punto de actuar como agente oficiosa de Benicio Jiménez.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la accionante, es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que esta actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitada para ello. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Beatríz González Cañón, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su compañero Benicio Jiménez Valencia, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 17286 RECHAZA POR ILEGITIMIDAD MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE JULIO DE 2004 11:00 a.m.