CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17286 Acta No. 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO TORRES REDONDO, JORGE ARMANDO BELLO CHÁVEZ, JOSÉ DEL CARMEN MURCIA CASTAÑEDA, ALFREDO BOHÓRQUEZ, PASTOR NOVA COSTA y JAIRO CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protección a la vejez, a la subsistencia familiar, a la remuneración mínima, a la equidad y a la prevalencia del derecho sustancial, los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios reseñados, quienes profirieron las sentencias del 13 de abril y 16 de septiembre del 2005, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la empresa Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación. Sustancialmente explican que en el mencionado proceso ordinario laboral, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de abril de 2005, condenó a reconocerles, a partir de la fecha en que cumplan los 50 años de edad, una pensión restringida de jubilación; la Sala accionada, el 16 de septiembre de 2005, confirmó la decisión y aclaró que cuando reunieran los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez quedaría a cargo de la demandada el mayor valor, “ adquiriendo ejecutoria inmediatamente dado que la Sala laboral de la Corte no aceptaba la indexación de las pensiones que no se regularan por la ley 100 de 1993 y no se interpuso recurso extraordinario ”; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como representante de la Nación, el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación y la liquidadora de Alcalis de Colombia Ltda. negó la indexación de la primera mesada pensional y en el intercambio de correspondencia quedó establecido que estarían dispuestos a suscribir un acta de conciliación para obtener el pago de las mesadas causadas hasta el 31 de diciembre de 2006, “ renunciando a cobrar los intereses de mora, pero jamás se incluiría en ella la petición de indexación ”, como así se hizo constar en cada una de las actas suscritas; para evidenciar la oportunidad de la tutela, resaltan que a pesar de estar ejecutoriada, desde el año “2002”, la sentencia que negó la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, hasta el mes de octubre de 2007 se dictaron los actos administrativos para darle cumplimiento a la providencia, “ bajo condiciones de conciliación aceptadas por la necesidad de cada uno de los actores, y a que el cambio de precedente judicial ha sido considerado como una de las razones justificativas para la procedencia, en cierto tiempo de la acción de tutela ”; con base en lo anterior solicitan se ordene “ la indexación o el reajuste de todas las mesadas pensionales, o revaluación del ingreso base de liquidación desde que se causó la primera teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor cada año, desde febrero de 1993 hasta la fecha en que cada uno de los tutelantes cumplió su requisito de edad y todas las demás generadas de allí en adelante ”; la aludida indexación, anotan, fue prevista en las sentencias C-862 y C-891A. 2.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Después de vencido el término concedido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 26 a 37) solicitó su desvinculación como parte y la declaración de la improcedencia de la acción. ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN (folios 88 a 93), manifestó que el contenido del escrito de tutela no se ajusta a la realidad de los hechos si se tiene en cuenta que la solicitud de indexación de la primera mesada pensional fue estudiada en el curso del proceso ordinario laboral siendo improcedente que a través de la acción de tutela se pretenda dejar sin validez las decisiones judiciales, con violación del principio de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces y, además, a pesar de la situación de iliquidez de la empresa, con el aval de los apoderados de los acreedores, les reconocieron las mesadas adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2006, debidamente indexadas más una bonificación por el pago tardío, razones por las cuales solicita se declare la improcedencia de esta acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, tampoco crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra, que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este caso, los mismos accionantes exponen que no hicieron uso del recurso de casación, que era el medio de defensa judicial idóneo con que contaban; así, independientemente del criterio en torno al tema en cuestión, la aludida sentencia con la cual en su oportunidad se puso fin al proceso ordinario que adelantaron los actores, quedó ejecutoriada y por ello no pueden pretender ahora, a través de la acción de tutela, modificarla, pues es una decisión judicial, que se encuentra debidamente sustentada y, se repite, ejecutoriada; además que si los accionantes no coinciden con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparten, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Por lo demás, una modificación de criterio de la Sala de Casación no puede llegar al desconocimiento de la sentencia proferida en un caso concreto, en la debida oportunidad y con argumentos que le resultaban razonables y de recibo, sin poderse confrontar con criterios posteriores, dado que ello generaría una inseguridad jurídica en los coadministrados que obtuvieron una decisión con las debidas garantías y con apego a la Ley.
Por lo demás, con la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional, únicamente se cumplió la orden judicial sin que sea dable ir más allá o en contra a lo decidido por los jueces de instancia, en una providencia que goza de firmeza y obliga a las partes del proceso, pues fue dictada con todas las garantías y con sujeción a las disposiciones legales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17286 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14