CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17284 Rafael Palacio Valencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA N° 17284 Rafael Palacio Valencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta el apoderado de RAFAEL PALACIO VALENCIA contra el fallo del 24 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 12 Seccional con sede en esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de su representado en que ha incurrido la autoridad judicial demandada con ocasión del proferimiento de resolución por medio de la cual impone medida de aseguramiento en su contra, que se refleja en la omisión del análisis del material probatorio para emitir dicha determinación, lo que hace que la decisión adoptada sea una vía de hecho.
Por ello solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta con el objeto de recuperar su libertad, precisando que contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero mediante providencia del 4 de mayo del año en curso y concedido el segundo, el cual se encuentra pendiente de definición ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Así mismo indica, que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que resolvió la situación jurídica de su representado, lo que fue negado mediante proveído del pasado 14 de mayo, la que igualmente fue recurrida por la defensa estando en trámite el recurso interpuesto. ASPECTOS RELEVANTES Se dispuso por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 9 de junio del año en curso, avocar el conocimiento del presente asunto.
La autoridad judicial accionada informó que el actor hizo uso de los recursos que la ley prevé para controvertir decisiones de esta naturaleza, por lo que temas de esa naturaleza deben ser debatidos al interior del proceso. Por lo anterior solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 24 de junio del presente año el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante al tener en cuenta que, el desacuerdo que se tenga con las determinaciones adoptadas debe suscitarse al interior del proceso pues el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita del juez ordinario, cuando además se evidencia que el actor hizo uso de los medios de defensa consagrados en la ley procesal para controvertir las decisiones judiciales, por lo que no puede convertirse esta acción en una tercera instancia o “ en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor”.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el accionante lo apela, omitiendo suministrar las razones de su disentimiento, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 30 de junio de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 12 Seccional con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando al disponer de ellos hace uso de ellos, que es la situación configurada en este asunto. Además, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, si bien debidamente notificada lo cierto es que fue impugnada, no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos intervinientes o las posibles decisiones que con ocasión del conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del señor RAFAEL PALACIO VALENCIA sea el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.
Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial. La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso contó con un medio idóneo de defensa judicial, como lo era la impugnación de la decisión cuestionada, de la cual hizo uso.
Y de otra, porque aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, además le queda el recurso de acudir al control de legalidad previsto en el artículo 392 del estatuto procesal penal. Además, se encuentra en curso el recurso de apelación que interpuso contra la resolución por medio de la cual se negó la petición de nulidad de lo actuado presentada por la defensa, medio de defensa idóneo en procura de los derechos de su representado y cuyos resultados no pueden ser suplidos mediante la interposición simultánea de esta acción constitucional.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10