CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17283 República de Colombia Accionante: CARLOS ALBERTO ZAPATA Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17283 República de Colombia Accionante: CARLOS ALBERTO ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 067 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de junio de 2004, mediante el cual denegó la solicitud de amparo elevada por el señor CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLON, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales a la vida y honra, al derecho de petición, al debido proceso y a la seguridad, presuntamente conculcados por las Fiscalías 30 y 91 Seccionales de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica el actor que en la Fiscalía 30 Seccional de Cali se encuentran radicadas varias denuncias por él presentadas contra la señora Clara Luz Quintana y otras personas, “por amenazas de muerte ”, sin embargo ese despacho judicial se ha abstenido de brindar una respuesta acerca del curso de aquellas, pese a las varias solicitudes que en este sentido ha presentado.
De igual forma, señala que ante la Fiscalía 91 Seccional se han adelantado investigaciones contra la señora Quintana por los delitos de extorsión y constreñimiento para delinquir, empero hasta el momento no se ha producido ningún pronunciamiento de fondo. Agrega que por estas circunstancias ha presentado quejas de carácter disciplinario contra los citados fiscales, ante el Consejo Superior de la Judicatura.
INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS La titular de la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías, indicó que ante ese despacho se adelantó la investigación radicada bajo el número 477666-30 por el delito de amenazas de muerte y tales diligencias fueron remitidas por competencia a la Estación de Policía Ciudad Modelo SIJIN –Sección Amenazados-, mediante resolución del 20 de marzo de 2002 e igualmente, con oficio No. 271 del día siguiente se solicitó protección policiva para el denunciante, ante el Comando de la Estación del Barrio Municipal y tales circunstancias fueron informadas al accionante.
Informa asimismo la funcionaria accionada que todas las solicitudes que sobre estas diligencias ha elevado el actor, fueron remitidas a la respectiva autoridad policial sin embargo, éste presentó en su contra denuncia de carácter penal y una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Precisa que igualmente se adelantó investigación contra la señora Clara Luz Quintana de Quijano por el delito de falsa denuncia, en la que también figura como denunciante el señor Zapata Catrillón siendo radicada bajo la partida No. 503172-30, dentro de la cual se ordenó la preclusión mediante resolución del 25 de marzo del año que avanza.
Señala que el mismo accionante presentó otra denuncia por el delito de falso testimonio contra Gersaín Guevara, Luis Carlos Ruiz, Clara Quintana y otros, adelantándose la investigación bajo el número de radicación 588737-30, en la cual se profirió resolución inhibitoria el 13 de abril del presente año. Por su parte, la Fiscal 91 Seccional informa que el accionante presentó denuncia por los delitos de injuria y calumnia contra el señor Elías Cuellar y dentro de tales diligencias debió manifestar su impedimento, dado que en su contra el actor elevó varias denuncias, de modo que en la actualidad la investigación se adelanta ante la Fiscalía 31 de la misma unidad.
Ante estas circunstancias, la Sala a quo dispuso vincular al presente trámite de tutela a la Fiscalía 31 de la unidad de delitos contra la libertad individual y mediante oficio del 31 de mayo del presente año, su titular indicó que hasta el momento no se ha proferido decisión de fondo con respecto a la investigación en contra de Elías Cuellar y otro, debido al cúmulo de trabajo que presenta el despacho sin embargo, anota, en este momento se está adelantando el estudio de la solicitud de pruebas realizada por un de los personas denunciados, de modo que en la medida de las posibilidades se están evacuando los asuntos, teniendo en cuenta los criterios de prelación y urgencia. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali deniega la solicitud de amparo, al considerar que en forma alguna fueron conculcadas las garantías del actor.
Precisa que las solicitudes que éste ha elevado en desarrollo de las investigaciones surgidas a partir de sus denuncias no han tenido eco en las autoridades de conocimiento debido a que éste no ostenta la calidad de sujeto procesal, por lo tanto no estaba facultado para solicitar la práctica de pruebas, ni menos aún que se impusiera medida de aseguramiento contra la señora Clara Quintana, quien a su vez también presentó denuncia en su contra por el delito de falsa denuncia. Por último, frente a la investigación adelantada ante la Fiscalía 31 de la referida unidad, considera que ésta se ha venido desarrollando dentro de la medida de las posibilidades del funcionario a cargo, lo cual no implica una actuación negligente de su parte, máxime teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo presente dentro de estos despachos instructores.
IMPUGNACION El accionante se muestra inconforme con la anterior decisión señalando que nunca fue citado por la autoridad policial a la que presuntamente fueron remitidas las diligencias de averiguación por amenazas de muerte en su contra y al respecto acota: “pero sí comparecí a la Estación de Policía del Barrio Ciudad Modelo pidiendo protección ante la amenaza de los sindicados (sic) Clara Quintana y otros, y se produjo todo lo contrario, la escucharon a ella quien es autora del acto arbitrario de desalojo (…)”.
Señala igualmente no hallarse de acuerdo con la decisión de preclusión de la investigación emitida por la Fiscalía 30 Seccional de Cali mediante resolución del 4 de marzo del año que avanza, e indica que la Fiscal 91 ha desconocido su derecho al debido proceso “al no investigar a los diputados Luis Alberto Herrera y Elías Cuellar (…)” y en su sentir, todas aquellas circunstancias constituyen también un grave atentado contra su derecho a la honra.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la ley, éstos resulten vulnerados o amenazados.
De entrada advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, se tiene que las autoridades judiciales accionadas han dado trámite a las cuatro denuncias presentadas por el actor quien, dicho sea de paso, jamás ostentó la calidad de sujeto procesal y por lo tanto, mal podía pretender que fueran atendidas sus solicitudes referentes a la práctica de pruebas e imposición de medidas de aseguramiento.
Sobre este tema ha indicado la Sala: “(…) la jurisprudencia tiene por definido que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro del debido proceso, y su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Es decir, que atañe a la órbita del derecho de postulación, como ejercicio de los derechos de los sujetos procesales y no con el de petición”. En tal orden de ideas y sin perjuicio de las facultades que en casos como el presente la ley procesal reconoce a quienes actúan como denunciantes o perjudicados con las conductas punibles, considera la Corte que el actor también contó con la oportunidad de hacerse parte dentro de las actuaciones adelantadas ante las autoridades de conocimiento y de esta forma ejercer los derechos que la ley le confiere, sin embargo, se abstuvo de hacerlo luego no resulta admisible que en este momento pretenda por vía de tutela que se brinde protección al debido proceso manifestado como derecho de postulación, pues ello implica el ejercicio tardío de la defensa de sus intereses e igualmente desvirtúa la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional.
Ahora bien, el hecho de que el actor no se halle de acuerdo con las decisiones que han sido adoptadas por los funcionarios accionados no implica per se, que éstas constituyan una vía de hecho. En este sentido, nótese que los funcionarios de conocimiento han obrado conforme al ordenamiento penal y si bien es cierto, han dispuesto la preclusión de varias de estas investigaciones y en el caso de la investigación por falso testimonio contra Gersaín Guevara y otros, se emitió resolución inhibitoria, ello no implica que se trate de actuaciones arbitrarias o carentes de fundamento y por ende, mal puede predicarse que conlleven detrimento de los derechos fundamentales del actor.
Frente al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, reitérese que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y para su controversia la ley ha consagrado medios de defensa ordinarios, los recursos, por lo que resulta improcedente. Además, ha indicado que la competencia del juez de tutela sólo le permite verificar el desconocimiento de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
De otra parte, se tiene demostrado que en la actualidad se adelanta una investigación previa ante la Fiscalía 31 Seccional de Cali con ocasión de la denuncia que presentó el actor contra Elías Cuellar y Luis Herrera por los delitos de injuria y calumnia y si bien es cierto, aún no ha sido proferido pronunciamiento de fondo, tal circunstancia obedece a la importante carga laboral que soporta ese despacho judicial.
Esta Corporación ha sostenido que en determinados eventos la inactividad de los funcionarios judiciales o la omisión en proferir decisiones dentro de la actividad judicial, puede originar una vía de hecho, cuya corrección puede buscarse a través de la acción de tutela. De igual modo se ha entendido que cuando el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, para que ello ocurra, además de la constatación objetiva del incumplimiento de los términos procesales, se requiere demostrar que la dilación resulta injustificada. Por ello si la mora obedece a un motivo de fuerza mayor, tal como la congestión del despacho a cargo del funcionario accionado, es evidente que tal defecto procedimental no constituye vía de hecho que pueda ser examinada a través del mecanismo especial y subsidiario de la acción de tutela.
De acuerdo con la documentación aportada al proceso, en efecto existen varios factores que justifican la mora atribuida a la Fiscalía accionada, entre ellos el hecho de tener a su varios procesos con más de treinta personas privadas de la libertad y evidentemente, éstos tienen prelación frente a los demás asuntos, de modo que dentro de sus posibilidades, ha impartido trámite a los casos sometidos a su conocimiento, pese a ostentar una importante carga laboral.
Por las razones anteriores, es claro que las diligencias a las cuales hizo referencia el actor no se han prolongado por capricho o arbitrariedad por parte del funcionario accionada, razón por la cual no resulta admisible el argumento del accionante según el cual el funcionario ha omitido llevar a cabo la respectiva investigación, maxime cuando se halla demostrado que en la actualidad se está examinando lo atinente al decreto de pruebas necesarias para esclarecer los hechos expuestos por el denunciante.
En eventos similares al que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, se ha sostenido: “Si bien es cierto los términos judiciales no pueden ser ignorados por los funcionarios encargados de administrar justicia, no se puede desconocer la crítica situación por la que atraviesan los despachos judiciales en materia de congestión, lo cual impide que en muchos de los procesos actualmente en curso se obtenga una pronta resolución de los mismos.
En tales condiciones, como ha venido en juzgarlo esta Corporación, únicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente”. Finalmente, frente al trámite impartido a la denuncia que por amenazas de muerte presentó el accionante, nótese que la Fiscal 30 Seccional de Cali obró conforme al ordenamiento remitiendo por competencia las diligencias a la SIJIN, de modo tal que será ante dicha autoridad que el actor deberá elevar sus solicitudes y es por ello que los argumentos que a este respecto expuso al momento de impugnar el fallo de primer grado no resultan admisibles, pues en forma alguna guardan relación con la actuación a cargo de la citada autoridad judicial.
Por las anteriores razones la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, mediante el cual negó el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. RAD: 13245. Acta 035 de marzo de 2003. � Sentencia. Octubre 30 de 2001.
Rad. T 10249 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Acción de Tutela, Rad: 16012. Acta 023 de 2004. 1 12