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T-17282 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17282 Accionante:Wilmer Alonso Rodríguez Idarraga República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela No. 17282 Accionante:Wilmer Alonso Rodríguez Idarraga República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 064 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación interpuesta por WILMER ALONSO RODRÍGUEZ IDARRAGA contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo a los derechos fundamentales de asociación, reunión, sindicalización y trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante WILMER ALONSO RODRÍGUEZ IDARRAGA presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Protección Social y el Banco cafetero – BANCAFE-, al considerar que éstas entidades han vulnerado los derechos fundamentales anteriormente señalados, en virtud de que: a) No obstante haber sido inscrito mediante Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2004 del Ministerio de Protección Social, la Organización Sindical denominada “Sindicato de Industria de Empleados Bancarios – SIEB”, de la cual es su fundador junto con 24 compañeros, a través de la cual se le informó a BANCAFE sobre la conformación de la Comisión Estatutaria de Reclamos, y por lo cual gozarían de fuero sindical, se tomó la determinación por el Banco de despedir a 10 de ellos, incluido el accionante, el cual además se encontraba disfrutando de periodo de vacaciones. b) Con ocasión de dicha determinación se enteraron de que el citado Ministerio había expedido la Resolución No 012 del 2 de abril de 2004, por medio del cual revocó la señalada Resolución No 003 del 26 de febrero del mismo año negando la inscripción del “Sindicato de Industria de Empleados Bancarios – SIEB”, decisión ésta última contra la cual se interpuso el recurso de apelación, pese a que en el cuerpo de la misma se indicaba que no procedía contra la misma recurso alguno, lo que constituye una arbitrariedad.

Por ello, el actor solicita se ordene su reintegro laboral al cargo que desempeñaba y al Ministerio de Protección Social que conceda el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución que negó la inscripción de la nueva Junta Directiva Sindical. Finalmente pide que se conmine al representante Legal de Bancafé para que se abstenga en el futuro de violar los derechos aquí señalados.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Frente a las pretensiones del actor, el apoderado judicial del Banco cafetero indicó que efectivamente respecto al accionante se dio por terminado sin justa causa su contrato laboral el 7 de abril de 2004, haciendo uso de la facultad contenida en los artículos 61 y 64 del Código del Trabajo, las convenciones colectivas del trabajo de 1972 y 1988, paro lo cual procedió a la cancelación de la respectiva indemnización en cuantía de $21’076.834.oo, la cual recibió a satisfacción. Indicó que la resolución por medio de la cual se negó la inscripción del citado sindicato, del cual dice es fundador, se encuentra en firme, por lo que el accionante no goza de fuero sindical.

Puntualiza que si ello fuera así, el actor tiene la posibilidad de ejercitar la acción especial de fuero sindical para obtener su reintegro. Es decir, cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la presente acción. La Directora Territorial del Valle, en representación del Ministerio de Protección Social, pone de presente que contra la Resolución No 003 del 26 de febrero de 2004 antes señalada, se interpuso el recurso de reposición, siendo resuelto el 2 de abril de 2004, mediante Resolución No 012 del mismo mes, la cual fue notificada a las partes.

El Presidente del “Sindicato de Industria de Empleados Bancarios – SIEB” interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue remitido ante el superior para su trámite, mediante auto del 12 de mayo de 2004, el cual está pendiente de resolver. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo solicitado por el demandante WILMER ALONSO RODRÍGUEZ IDARRAGA argumentando que no era viable conceder la acción de tutela en la medida en que, de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, se encuentra pendiente aún por resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No 012 del 2 de abril de 2004 por medio de la cual se negó la inscripción del naciente sindicato, por lo que aún se está agotando la vía gubernativa y se cuenta con la Contenciosa en caso de no prosperar aquél recurso, pues puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir su legalidad.

Afirma, que en lo atinente al examen de legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación laboral, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad, cuyo ejercicio no puede ser suplido por la utilización de ésta residual acción. De igual forma advirtió el juez colegiado de primer grado, que éste no es el medio adecuado para procurar el reintegro laboral del accionante.

Además, la Sala A-quo consideró que la situación del demandante en forma alguna comportaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la urgente intervención del juez constitucional. IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante expuso en forma amplia las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión. Señaló sustancialmente que el juez de primer grado incurrió en un error al considerar la improcedencia de la acción incoada, toda vez que la Resolución por medio de la cual se negó la inscripción del sindicato no le fue notificada a la organización sindical, por lo que de manera arbitraria son despedidos 10 trabajadores, incluido él. Resalta que la arbitrariedad del Ministerio de Protección Social consistió en considerar que contra aquella resolución no procedían más recursos, quedando agotada la vía gubernativa lo que permitió su despido.

Posteriormente fue subsanado dicho error al concederse el recurso de apelación presentado en contra de la misma el 13 de mayo de 2004, por lo que solicita que se ordene al Ministerio demandado reconocer que el citado recurso fue bien concedido y se proceda al registro del sindicato. Finalmente, pretende que se ordene a BANCAFE su reintegro laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En este sentido ha determinado la jurisprudencia constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha indicado en forma reiterada que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni tampoco puede ser invocada como si se tratase de un medio de defensa alternativo frente a los consagrados por el legislador. En el caso bajo examen, de entrada advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela tal como pasará a analizarse: La resolución a través de la cual fue declarado insubsistente el accionante, fue expedida el 7 de abril del año en curso y por correo certificado se le notificó a él el contenido del citado acto.

Ahora bien, pese a que dentro del diligenciamiento no obra constancia acerca de la fecha en la cual fue notificada en forma personal la citada resolución, lo cierto es que al momento de presentar la demanda de tutela, aún no había fenecido la oportunidad para que el actor acudiera ante la jurisdicción laboral en procura de ejercer la acción de reintegro al cargo que desempeñaba.

Sin embargo, el accionante omitiendo acudir ante la jurisdicción laboral, invoca la acción de amparo constitucional como si se tratara de un mecanismo alternativo frente a los mecanismos ordinarios creados por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es viable acudir a ésta con el fin de sustituir las instancias ordinarias o como si constituyera un mecanismo alternativo frente a las acciones y medios de defensa judicial.

Es evidente que eventualmente la acción de reintegro en casos como el presente, se muestra por completo eficaz e idónea para adelantar el debate jurídico, planteado erradamente en sede de tutela por el actor. 2. Demostrada como está la existencia de una vía judicial distinta, dígase finalmente que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque el accionante ni siquiera lo ha propuesto y menos ha demostrado los supuestos de hecho de tal figura.

Por lo demás, la millonaria suma que aquel recibió a entera satisfacción descarta el peligro de afrenta al mínimo vital u otro semejante. 3. Finalmente, considera la Corte que no compete al juez de tutela entrar a cuestionar la validez del acto administrativo atacado y por medio del cual se negó la inscripción del sindicato recién fundado, en tanto, de una parte, el actor carece de legitimación por activa para solicitar a nombre propio derechos cuyo titular es el representante legal de la naciente asociación sindical y, de otra, dicho tema es del resorte exclusivo del funcionario competente en sede de vía gubernativa, y de la jurisdicción contenciosa administrativa de agotarse aquella, de modo que ningún pronunciamiento se realizará a este respecto, pues de lo contrario, se estaría interfiriendo en forma indebida en la órbita propia del juez legalmente dotado de facultad para decidir lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo -. En firme esta decisión, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa (…) el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 11