CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 17281 Accionante: HEBER POLANÍA REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17281 Accionante: HEBER POLANÍA REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante HEBER POLANÍA REYES, contra el fallo de fecha 15 de junio del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida en búsqueda de protección a los derechos de petición, al buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en el mismo distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que mediante sentencia del 18 de marzo de 2002 fue condenado por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali por el delito de inasistencia alimentaria y se le impuso la pena de un año de prisión, siendo tal decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito a través de fallo calendado el 12 de noviembre de aquel año, y, que en la actualidad el proceso se halla en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Señala, asimismo, que hasta el momento no ha podido acceder a un trabajo estable debido a los antecedentes penales que registra. Que se dirigió a las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad con el fin de obtener la expedición de su certificado judicial; sin embargo no lo obtuvo y en cambio le recomendaron solicitar un oficio ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, “para que ellos den la orden para poder borrarme de sus archivos” (Sic).
Precisa que en consecuencia, se dirigió el 27 de marzo del año que avanza al Centro de Servicios de tales despachos judiciales y allí se negaron a recibir su solicitud alegando que podía presentarla en dos meses debido a que se está llevando a cabo en dichas instalaciones un proceso de sistematización. Por las anteriores razones solicita se conceda el amparo a sus derechos fundamentales derecho.
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante oficio No. 765 del 4 de junio del presente año la asistente jurídica del despacho accionado señala que hasta el momento el actor no ha elevado solicitud alguna en torno a la expedición de un oficio con destino al DAS; sin embargo, aclara que efectivamente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali fue autorizado, mediante el Acuerdo No. 024 del 11 de mayo de 2004, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para un cierre extraordinario hasta el 13 de agosto del año en curso, con el fin de implementar el software de gestión, digitación de fichas técnicas, redistribución de estanterías y reasignación de procesos.
Añade que por tal razón solamente se están atendiendo las solicitudes de personas detenidas, en torno a la concesión de permisos administrativos y libertad condicional u otros asuntos urgentes como acciones de tutela o de hábeas corpus. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la concesión del amparo en consideración a que no se halla acreditado que el despacho judicial accionado hubiese incurrido en violación a las garantías invocadas por el actor y si bien es cierto en el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cali no fue recibida la solicitud elevada por el señor Polanía Reyes, ello obedece a la autorización que para el cierre extraordinario de aquellos despachos emitió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y por lo tanto, existe causa justificada para tal modo de obrar.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor insiste en la violación al derecho de petición, como quiera que si bien es cierto, se ha autorizado el cierre de los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Cali, debió haberse diseñado un plan de contingencia para atender solicitudes como la suya. Seguidamente el actor realiza algunas apreciaciones referentes a la extinción de la pena que le fue impuesta por haber sido hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria y aduce que en éste momento no hay razón para que registre antecedentes judiciales.
Finalmente solicita la revocatoria del fallo emitido por la Sala a quo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en determinados casos, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela se encuentra caracterizada esencialmente por la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial. Ahora bien, en virtud del artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta.
En el asunto examinado no encuentra la Corte que la autoridad accionada hubiese quebrantado dicha garantía constitucional, tal como pasará a verse. Debe precisarse en primer término que hasta este momento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha recibido solicitud alguna de oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de aclarar lo referente a la extinción de la pena impuesta al accionante y tal circunstancia obedece al cierre extraordinario del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, autorizado mediante Acuerdo No. 024 del 11 de mayo de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Por tal razón hasta el día 13 de agosto del año que avanza, el referido centro de servicios recibe exclusivamente peticiones relacionadas con libertades condicionales y permisos administrativos y sólo imparte trámite a asuntos urgentes como las acciones de tutela y de habeas corpus. En consecuencia, el hecho de no haberse recibido la solicitud elevada por el interesado se halla plenamente justificado por virtud del citado Acuerdo y obviamente no comporta una arbitrariedad o capricho por parte de la administración, ni menos aún desdice de la labor de prestación de los servicios a cargo del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Cali, donde en este momento se llevan a cabo. entre otras actividades la implementación del software de gestión y la reasignación de procesos.
Las razones expuestas llevan a concluir en primer término, que no ha sido quebrantado el derecho de petición que asiste al demandante y en segundo orden, que dada la transitoriedad de la medida de cierre extraordinario éste cuenta con la oportunidad de presentar nuevamente su solicitud. Finalmente, frente a las argumentaciones que en punto a la procedencia de declarar la extinción de la pena realizó el accionante, las cuales sirven de sustento para alegar la presunta violación a los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo, dígase que tal raciocinio no resulta admisible por no existir razones objetivas para considerar siquiera una amenaza cierta contra tales garantías, pues como se dijo, hasta el momento no ha mediado solicitud ante la autoridad competente y lógicamente no se ha producido una respuesta que eventualmente pueda ser considerada como violatoria de las garantías del señor Polanía Reyes y por consiguiente, ningún pronunciamiento al respecto debe realizar el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10