Micelio
T-17279 (24-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.17279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17279 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el día 31 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró JAIME RAMÍREZ PAZ, a través de apoderado, contra la impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al derecho de petición y a la seguridad social integral, JAIME RAMÍREZ PAZ instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-. Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante, el 24 de marzo de 1995, realizó su traslado del I.S.S. al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que ingresó al régimen de transición a partir de abril de 1995; que Colfondos, obrando en su nombre, obtuvo la emisión y expedición de su bono, según depósito No.129350 del 15 de febrero de 1999, con el salario considerado de máxima categoría devengado a 30 de junio de 1992, correspondiente a $675.000.000; que, en marzo de 2004, le pidió a la AFP que iniciara los trámites necesarios para que su bono pensional fuera redimido, con el fin de garantizar su pensión vitalicia, pero obtuvo como respuesta que según instrucciones de la OBP, su bono pensional se iba a reliquidar, para lo que necesitaba adjuntar alguna documentación, la que entregó a Colfondos el 2 de julio de 2004.

Sostiene que la AFP le indicó que sus aspiraciones a la pensión de vejez estaban suspendidas porque el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 3798 de 2003, expidió algunas modificaciones relacionadas con los bonos pensionales que fueron expedidos antes del 5 de noviembre de 2002; que igualmente le notificó que se abstendría de solicitar a la OBP, la emisión y liquidación del nuevo bono pensional tipo A, modalidad 2, de máxima categoría, hasta tanto el Ministerio haya estudiado el fallo de la Corte Constitucional; que el citado Ministerio, por su parte, le solicitó a Colfondos que se abstuviera de negociar los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, liquidados con un salario superior a la máxima categoría del ISS y que, en el caso de los bonos emitidos, se abstengan de su expedición o entrega de DECEVAL, hasta tanto el Ministerio no haya estudiado la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional.

De otro lado, señaló que elevó derecho de petición al ISS, el 25 de mayo de 2005, para que se tramite y reconozca la cuota parte pensional que les corresponde de su bono pensional, para así dar por ultimado el proceso administrativo ante la OBP y que ellos expidan el nuevo DECEVAL, pero a la fecha el Instituto de Seguros Sociales no ha emitido el acto administrativo para reconocer la cuota parte de su pensión, dilatando sin justificación alguna la nueva emisión de su bono; que tiene derecho al bono pensional conforme a lo establecido en el literal A del artículo 15 de la Ley 100 de 1993; que el 5 de noviembre cumplió 60 años de edad y le es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 860 de 2003 y que, según el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474, estos bonos pensionales deben emitirse en un término de 30 días contados a partir de la solicitud.

Que las omisiones de las entidades accionadas violan los derechos fundamentales que reclama por esta vía. En consecuencia, solicita, a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, reconocer la cuota parte que le corresponde para la liquidación de su bono pensional y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a la liquidación y emisión del bono pensional a su favor, por haber cumplido los requisitos de ley.

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2006, tutelando el derecho fundamental a la seguridad social. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que en vista que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con la información requerida para la reliquidación y posterior emisión del bono que corresponde al accionante, esto es, la historia laboral ya certificada por el ISS, es procedente tutelar el derecho a la seguridad social reclamado y, en ese sentido, ordenó a la citada entidad reliquidar el bono pensional correspondiente al señor JAIME RAMÍREZ PAZ, observando los procedimientos establecidos en los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995, 3 y 5 del Decreto 1299 de 1994 y una vez liquidado y aceptado por la AFP COLFONDOS S.A., proceda al cumplimiento de los términos consagrados en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 para su emisión. Inconforme con la decisión, el representante legal y judicial de PROTECCIÓN S.A. presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente que se trata de un bono pensional tipo A, modalidad 2, en donde participan como contribuyentes del mismo la Nación como emisor, con un cupón principal del bono y el ISS con un cupón o cuota parte del mismo.

El cupón principal del bono a cargo de la Nación, se emitió mediante Resolución No. 2502 del 29 de octubre de 2004. La redención normal del bono se causará el 5 de noviembre de 2008. Que a la fecha no se ha emitido el cupón del ISS, toda vez que antes se debe reliquidar la totalidad del bono con la última historia laboral certificada por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales y con el salario base que permiten las normas vigentes al día de hoy.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, a más de que en el presente caso se discute la aplicación de la ley en el tiempo, como la vigencia de una disposición en lugar de otra y la valoración de pruebas legalmente aportadas, todo lo cual debe hacerse a través del proceso natural y no por tutela.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y, en este caso, la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado por los motivos expuestos. En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM 7 8