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T-17276 (18-12-07) razonabilidad - inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17276 Acta No. 101 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por JOSE JAIRO RIOS MARMOLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante a través de apoderado judicial adelantó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al derecho de asociación, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, "al cumplimiento de sentencias y a los derechos adquiridos con justo título" en el trámite del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que incoó contra la CAJA AGRARIA y en el que la corporación cuestionada decidió en segunda instancia. Afirma el actor que laboró para la entidad demandada desde el año 1982 hasta el 25 de junio de 1999, fecha en la que abruptamente les fue prohibida a él y a los demás empleados de la institución la entrada a su sede habitual de trabajo, configurándose con ello "un despido de hecho ", razón por la cual inició la referida acción de reintegro, teniendo en cuenta que formaba parte de la Junta Directiva Seccional Chocó del sindicato de la Caja Agraria, SINTRACREDITARIO.

De igual manera señala que tal actuación judicial fue conocida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el cual mediante providencia del 25 de noviembre de 2002 resolvió condenar a la demandada, ordenar el reintegro del trabajador demandante y el correspondiente pago indemnizatorio. Que controvertida tal decisión, fue revocada por el Tribunal accionado por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2003 quien desestimó todas y cada una de las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que si bien la declaración de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 mediante sentencia C-918 de 1999 dejó a la CAJA AGRARIA sin sustento legal para despedir a sus trabajadores, "no puede predicarse válidamente el derecho al reintegro en el caso del actor,de todas maneras la entidad referida entro (sic) en estado de liquidación ".

Manifiesta el interesado que la autoridad judicial en cuestión incurrió en un " error de procedimiento absoluto" por haber actuado al margen del procedimiento establecido, a más de haber " desconocido el precedente " pues aplicó una ley limitando sustancialmente su alcance y desconoció la "ratio decidendi" de decisiones proferidas por la Corte Constitucional, "lo que conlleva a la Violación directa de la Constitución".

En consecuencia, solicitó al Juez de Tutela revocar la sentencia objeto de cuestionamiento y en su lugar, se confirme la decisión del juez de instancia del 25 de noviembre de 2002. Así mismo, advertir al Juez ordinario "que de considerarse por parte de la demandada que dicha orden es de imposible cumplimiento, jurídica y materialmente, es menester fijar un término ( ) para una vez pagados los salarios dejados de percibir hasta la fecha, la Caja Agraria promueva proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad laboral para que el Juez del Trabajo determine en tal evento, las demás acreencias laborales adeudadas, entre ellas, la eventual indemnización integral ". 2.- Por auto del 7 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Respecto de las pretensiones de la acción, lo primero sea señalar que esta Sala de decisión hará referencia a la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, al derecho de asociación, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia del actor. No se hará mención al supuesto desconocimiento de los derechos "al cumplimiento de sentencias y a los derechos adquiridos con justo título", los cuales por carecer de la condición de derechos fundamentales, escapan del alcance de la presente acción constitucional.

Ahora bien, descendiendo al asunto que nos avoca y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el caso bajo examen, no se evidencia ningún abuso por parte del accionado, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, quien entre otras apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que de ninguna manera puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, esta Sala de decisión no encuentra en el actuar del Tribunal censurado ningún error protuberante que justifique su intervención en sede de tutela. Por el contrario, se pudo constatar que el accionado hizo un análisis detallado de la situación sometida a su criterio jurídico, en el que no sólo tuvo en cuenta la situación fáctica y normativa de liquidación del empleador sino la de aforado del peticionario; circunstancia que le permitió arribar a unas conclusiones congruentes que no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Sobre el particular, esta corporación ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo para conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando como en el caso que nos ocupa, los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y dentro del marco de autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato Constitucional Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En efecto, aunque en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y si bien no existe una restricción de índole legal que limite su solicitud en el tiempo, jurisprudencialmente se ha venido decantando que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en el uso de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación deberá hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial del año 2003 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JOSE JAIRO RIOS MARMOLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA