CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.274 TUTELA CRISTIAN MURILLO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 62 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN MURILLO ORTIZ contra el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
El actor descuenta pena por la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso, y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES El 3 de octubre del 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió al señor MURILLO ORTIZ permiso para salir durante 72 horas del establecimiento penitenciario en que se encuentra y autorización para realizar trabajo extramuros. El 18 de marzo del 2003, atendiendo una recomendación que le hiciera el director de la penitenciaría, el juzgado revocó esos beneficios administrativos porque el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 exigía un requisito adicional para los condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
Impugnada la decisión, el juzgado la ratificó el 16 de abril del 2003 y el Ad quem la confirmó el 17 de julio siguiente. Como el Tribunal no hizo referencia a la aplicación del Decreto 815 de 1984, el señor MURILLO insistió en su petición ante el A quo para provocar un nuevo pronunciamiento de segunda instancia, el que se produjo el 16 de marzo del 2004.
En esta providencia, sostuvo el Tribunal que como el beneficio administrativo era de carácter progresivo, se regía por la norma vigente al momento de reunirse los requisitos, esto es, la Ley 65 de 1993, que prohibía otorgar la gracia a los condenados por delitos de la entonces denominada justicia regional. Considera el señor MURILLO ORTIZ que la tesis del Tribunal es caprichosa, porque su situación debe ser definida a partir del Decreto 815 de 1984, norma vigente y preexistente a la comisión del hecho y al inicio de la actuación procesal que, por favorabilidad, debe aplicarse ultraactivamente.
En consecuencia, como estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad, interpuso acción de tutela para que se le ordene al juez accionado conceder el beneficio administrativo que reclama. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si arbitrariedad significa “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”, es claro que cuando se trata de opciones interpretativas plausibles seleccionar razonadamente la que parezca más adecuada no constituye un acto de arbitrariedad, sino que corresponde al legítimo ejercicio de la función judicial, apoyada, como lo previene la Carta Política, en los principios de independencia y autonomía que les son propios.
Tal es el motivo esencial por el que resulta improcedente discutir en sede de tutela los problemas hermenéuticos que surgen en la aplicación del derecho al caso concreto, pues si el juez cumple con seriedad y ponderación su tarea reflexiva sobre la normativa que debe regir el punto en cuestión, su providencia no podrá catalogarse como caprichosa, subjetiva o arbitraria que, como se sabe, son las características que distinguen las decisiones que se apartan groseramente del ordenamiento jurídico y que, por lo mismo, están eventualmente sometidas al control del juez de tutela.
Similar conclusión ha adoptado frente a este tema la Corte Constitucional. Así por ejemplo, en la sentencia T-094 de 1997, reiterada en el fallo T-324 del 2001, dijo: "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.
Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
En el caso que la Sala examina, se confrontan nítidamente dos opciones interpretativas: a) De un lado, la que reivindica el demandante: como la conducta punible se realizó el 16 de julio de 1991, cuando estaba vigente el Decreto 815 de 1984 que autorizaba el beneficio administrativo a los condenados que hubieren descontado una tercera parte de la pena, la indudable favorabilidad que reporta esta disposición obliga a que se le prefiera a la contenida en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, subrogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige el cumplimiento del 70% cuando se trata –como en este caso- de condenados por los jueces penales de circuito especializados. b) Del otro, la que consignó el Tribunal Superior en sus autos del 17 de julio del 2003 y 16 de marzo del 2004, según la cual como el beneficio está consagrado a favor de los condenados, se aplica la ley que regía para la fecha del juzgamiento –30 de agosto de 1996-, es decir, el original numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prohibía la concesión del permiso a los sentenciados por la justicia regional.
Pero como el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 autorizó esa especie de libertad transitoria para quienes, en tales circunstancias, hubieren descontado el 70% de la pena impuesta, es ésta finalmente, por resultar más favorable, la norma llamada a regular la situación del señor MURILLO ORTIZ. Como se ve, toda la discusión gira en torno al hecho relevante que se debe tener en cuenta para determinar el precepto entonces vigente: la realización de la conducta punible, que conduciría a la aplicación del Decreto 815 de 1984, o la fecha en que se adquiere la calidad de condenado, lo que daría lugar a que se optara por la Ley 65 de 1993 tal como fue modificada por la Ley 504 de 1999.
Seleccionada por los accionados esta última alternativa interpretativa, jurídicamente válida como se ha dicho, debe concluirse que no existió vía de hecho ni, por lo tanto, vulneración de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar la tutela solicitada por el señor CRISTIAN MURILLO ORTIZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8