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T-17273 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17273 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA TRIVIÑO SILVA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuyo titular es LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA TRIVIÑO SILVA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En sustento de su petición de amparo, señaló, como hechos, entre otros, los siguientes: Mediante Escritura Pública No.1365 de la Notaría 19 de Bogotá, su esposo, PEDRO ANTONIO MOLANO ORTEGA, compró a YOLANDA ESTELA ORTEGA NAVAS, bien inmueble que se identifica con la Matrícula Inmobiliaria 050s-1186402, y que en la misma escritura afectó a vivienda familiar.

El JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conoció del proceso ordinario que JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS adelantó contra PEDRO ANTONIO MOLANO ORTEGA y YOLANDA ESTELA ORTEGA NAVAS, a fin de que se declarara simulada la compraventa del inmueble arriba señalado, o la nulidad del contrato celebrado, y la correspondiente cancelación de su registro.

El juzgado de conocimiento, mediante fallo del 30 de junio de 2004, que más tarde confirmó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió declarar que el contrato de compraventa celebrado entre los mencionados ciudadanos fue simulado, y por lo tanto, ordenó que el aludido bien inmueble, volviera a la situación jurídica en el que se encontraba antes de la celebración del contrato.

Aseguró que en su calidad de esposa del demandado, y como beneficiaria de la medida de afectación del bien inmueble, ha debido “ser tenida en cue nta como parte pasiva dentro del proceso” (folio 79), del que por demás, nunca tuvo conocimiento. Así las cosas, sostuvo que el proceso está viciado de nulidad por falta de integración del contradictorio, pues cualquier decisión que se tomara dentro de él, la afectaba, reiteró, como “beneficiaria de la afectación a vivienda familiar del inmueble” (folio 81).

Por lo anterior solicita al juez de tutela, que se “ordene la nulidad de todo lo actuado” (folio 82). La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2006, y sin haber recibido respuesta de las autoridades judiciales accionadas, ni de los vinculados oficiosamente dentro del término concedido para el efecto, denegó el amparo reclamado, al advertir que la accionante “no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C.P.C, que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial” (folio 101).

Mediante escrito visible a folio 123 del cuaderno de tutela, y sin manifestar los motivos de su inconformidad, la accionante impugnó la decisión anterior. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, desconocer los fallos que en sede de instancia dictaron las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario que JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS adelantó contra PEDRO ANTONIO MOLANO ORTEGA y YOLANDA ESTELA ORTEGA NAVAS, y declarar la nulidad de todo lo actuado, como lo pretende la accionante, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las aquí cuestionadas.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE