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T-17273 (08-09-04) Auto exige cumplimientoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.17273 LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela No.17273 LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AUTO Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).

ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS 1. Impera precisar que pese a que la situación que se plantea en esta sede es a todas luces irregular y que simplemente podría resolverse mediante auto que ordenara estarse a lo resuelto en el proveído de fecha 4 de agosto de 2004, la Sala abordará su estudio por razones de índole estrictamente pedagógicas. 2.

Por denuncia penal formulada por la ciudadana Gladys Rosario Rodríguez Gutiérrez, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá adelantó un proceso en contra de Jairo Ernesto Gutiérrez González por el delito de inasistencia alimentaria. Dentro de dicho trámite, la oficina judicial mencionada decretó el embargo de los derechos herenciales que le pudieran corresponder al procesado en la sucesión de Ana María González de Gutiérrez y LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO (auto del 18 de junio de 2001). 3.

El señor GUTIÉRREZ CASTILLO solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada aclarando que era el cónyuge supérstite de la señora citada y que ella no fue vinculada al proceso como tercero civilmente responsable. 4. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera por descongestión, el 19 de agosto de 2003 se profiere la correspondiente sentencia condenatoria en la que se cancela el embargo que pesa sobre los bienes de propiedad del solicitante. 5.

La orden de cancelación de la medida cautelar es apelada por la Personera Municipal y al desatar la alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la revoca (decisión del 1 de abril de 2004). 6. El señor GUTIÉRREZ CASTILLO acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del trámite adelantado en contra de su hijo.

Resalta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares que se dispongan sobre los derechos herenciales deben ser comunicadas a la autoridad que conozca de la sucesión y no a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de tutela del 15 de junio de 2004, negó el amparo demandado en protección del derecho fundamental al debido proceso. 8.

Habiendo sido remitido el proceso a esta Sala para resolver la impugnación presentada por el actor, mediante auto del 4 de agosto hogaño, declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído por medio del cual asumió el conocimiento del asunto, en tanto el contradictorio había sido integrado de forma deficiente al no haberse dispuesto la vinculación del hijo del accionante (Jairo Ernesto Gutiérrez González) en su condición de tercero con interés legítimo. 9.

Recibido el diligenciamiento, la Magistrada Ponente perteneciente al Tribunal de origen, a través de auto de cúmplase del 12 de agosto de 2004, dispuso subsanar la irregularidad advertida, lo cual se efectuó por la secretaría por medio de los oficios números 810 y 811 del día 13 siguiente dirigidos al señor Gutiérrez González. 10. Contrariando la posición asumida en principio, en auto singular del 17 de agosto de 2004, la misma funcionaria manifiesta que la revisión del diligenciamiento permite advertir que el señor Gutiérrez González si fue notificado de la existencia del trámite mediante oficio número 566, remitido vía fax el 3 de junio de 2004, según constancia suscrita por la Oficial Mayor de la secretaría. Así las cosas, ordenó la remisión de la actuación a esta Sala “para que considere la posibilidad de revocar su proveído del 4 de los corrientes”.

Debe señalarse que dicho auto refleja la postura personal que la ponente asume frente a la orden emitida por el superior funcional, pero en medida alguna evidencia la posición de la Sala Penal de la cual hace parte, y que la exótica pretensión reseñada contraría los más elementales principios de lógica procesal. 11. Si bien a folio 17 del cuaderno del Tribunal se aprecia el oficio número 566 dirigido al señor Jairo Ernesto Gutiérrez González, llama la atención que sea el único documento de dicha clase obrante en el diligenciamiento que carece de fecha.

Además, en la constancia de remisión mencionada sólo se consignó que fue confirmado por Maricela López en la Alcaldía Municipal de Chivor (Boyacá) pero se desconoce si efectivamente fue recibido por el tercero conocido. 12. Resáltese que en ningún momento anterior a la declaratoria de nulidad la Magistrada Ponente dispuso de manera formal que se enterara de la existencia del trámite constitucional a Gutiérrez González, no obstante, la secretaria, motu proprio y contrariando la esencia misma de su función, llevó a cabo dicha actividad en el intervalo de dos autos fechados el 2 y 10 de junio de 2004.

Por medio del primero de ellos se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar de la iniciación del trámite a las autoridades jurisdiccionales accionadas y a través del segundo se ordenó efectuar lo propio frente a la oficina judicial que profirió la sentencia de primer grado (por descongestión) y a la denunciante dentro de la actuación penal censurada.

Ello significa que en ninguno de los dos autos comentados se dispuso vincular al señor Jairo Ernesto Gutiérrez González y por esa razón no fue admitido como parte al trámite de tutela, antes de que se decretara la nulidad del mismo. 13. La postura renuente y aislada asumida por la funcionaria judicial mencionada es inadmisible en tanto no encuentra asidero jurídico ni fáctico.

Por tanto deberá requerírsele para que se limite a cumplir de forma integral con lo decidido en esta sede el día 4 de agosto de 2004. Además, se dispondrá que por secretaría de esta Sala se de curso al numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido en la fecha aludida relacionado con el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo de su cargo.

CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE