Micelio
T-17273 (04-08-04) Nulidad - sindicadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17273 LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17273 LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO contra el fallo del día 15 de junio del año 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo por él demandado, en protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima mancillado por los funcionario titulares de los Juzgados Penales del Circuito y Municipal de Fusagasugá, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad formal con efectos sustanciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Previa denuncia penal formulada por la ciudadana Gladys Rosario Rodríguez Gutiérrez, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá adelantó un proceso en contra de Jairo Ernesto Gutiérrez González por el delito de inasistencia alimentaria. Dentro de dicho trámite, la oficina judicial mencionada decretó el embargo de los derechos herenciales que le pudieran corresponder al procesado en la sucesión de Ana María González de Gutiérrez y LUIS MARÍA GUTIÉRREZ CASTILLO (auto del 18 de junio de 2001). 2.

El señor GUTIÉRREZ CASTILLO solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada aclarando que era el cónyuge supérstite de la señora citada y que ella no fue vinculada al proceso como tercero civilmente responsable. 3. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera por descongestión, el 19 de agosto de 2003 se profiere la correspondiente sentencia condenatoria en la que se cancela el embargo que pesa sobre los bienes de propiedad del solicitante. 4.

La orden de cancelación de la medida cautelar es apelada por la Personera Municipal y al desatar la alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la revoca (decisión del 1 de abril de 2004). 5. El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del trámite adelantado en contra de su hijo.

Resalta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares que se dispongan sobre los derechos herenciales deben ser comunicadas a la autoridad que conozca de la sucesión y no a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, a la oficina judicial que profirió la sentencia de primer grado (por descongestión) y a la denunciante, señora Gladys Rosario Rodríguez Gutiérrez.

Los funcionarios titulares de los juzgados accionados hicieron un recuento de la actividad desarrollada por ellos frente a la solicitud de cancelación del embargo, agregando el juez municipal que la oficina de descongestión le compulsó copias al procesado por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes al disponer de los derechos herenciales afectados con la medida mencionada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo demandado considerando que el accionante no era titular del derecho fundamental invocado al no ser sujeto procesal en el trámite cuestionado, que la medida de embargo no lo afectaba como quiera que la misma recaía sobre los derechos herenciales del procesado y no sobre un bien determinado o cuerpo cierto, y que el yerro consistente en incluir el trámite sucesoral del accionante ya había sido corregido.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que la medida decretada le generaba una serie de perjuicios de carácter económico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La proyección material del debido proceso se determina a partir del principio universal consistente en que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos se encuentran sujetos a ciertos lineamientos.

Lo anterior suministra transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, la aplicación de dicha garantía comporta que toda actuación, judicial o administrativa deba ceñirse a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas que le son propias. 2.

Si se está frente a un trámite de tutela, la integración del contradictorio es un deber que en ninguna medida puede ser omitido los funcionarios que conocen del mismo, so pena de afectar el derecho fundamental puesto de presente radicado en cabeza de la partes o intervinientes que eventualmente pueden tener un interés comprometido en las resultas de la instancia constitucional.

Al respecto los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, establecen que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud; y que todas las decisiones que se adopten en el seno del amparo tutelar deberán ser notificadas a las partes o intervinientes. 3.

En estricta observancia de las normas aludidas, la iniciación del trámite de tutela debe ponerse en conocimiento de quienes deben intervenir, lo cual no se limita a la autoridad o al particular accionado sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome a efectos de que pueda ejercer sus derechos dentro del respectivo trámite constitucional.

Omitir dicha obligación procesal constituye un palmario motivo de nulidad. 4. En el caso puesto a consideración de la Sala, la crítica contenida en la demanda de tutela presentada encuentra su origen en el proceso penal tramitado por la autoridad judicial accionada, iniciado en contra del hijo del accionante Jairo Ernesto Gutiérrez González.

Luego de que el pedimento constitucional fuera sometido a reparto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se asumió el conocimiento y se ordenó notificar y enviar copia del mismo a las autoridades accionadas, a la oficina judicial que profirió la sentencia de primer grado (por descongestión) y a la denunciante, señora Gladys Rosario Rodríguez Gutiérrez, omitiéndose disponer lo propio con respecto a Gutiérrez González, persona que en la condición puesta de presente tiene un claro interés comprometido en los resultados de la presente acción. Habiendo excluido al mencionado del trámite de tutela no le era viable al Tribunal a quo pronunciarse de fondo sobre el libelo. 5.

Vistas a sí las cosas, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 9 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente trámite por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En tal virtud, se invalidará la actuación surtida a partir del auto del 2 de junio de 2004 por medio del cual se avocó el conocimiento de la tutela instaurada y se ordenó notificar a los despachos judiciales accionados en este asunto y se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que subsane el yerro advertido por la Sala. 6.

Se resalta que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para los efectos señalados en la parte motiva.

TERCERO. Notificar la decisión conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE