CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 17272 Acta No. 1 Bogotá, D. C. quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, quien se desempeña como gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la honra y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios señalados, con ocasión de la sanción de arresto que se le impuso dentro del incidente de desacato que la señora LUZ MILA BARRIOS PERDOMO adelantó contra la entidad de previsión social que representa.
Aseguró que dicha sanción “no consulta la singular y particular misión que día a día la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL debe cumplir” y se queja de ella en la medida en que considera menester “analizar la situación anómala por la que atraviesa la institución” la cual “imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente” ya que, aseguró, por una parte, existe un “voluminoso número de trámites que debe atender” y, por otra, que “al estar privado de mi libertad no puedo atender el cumplimiento de mis deberes como funcionario público”.
Insistió en la “situación de crisis” que vive la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y adujo que se ha responsabilizado “en la medida de lo posible, de que se cumpla con todos los fallos de tutela impartidos contra la entidad, así no sea dentro de los términos perentorios fijados en ellos”. En esencia, su queja se reduce al hecho de estar a la fecha bajo un arresto al que le siguen otros varios decretados por diferentes despachos judiciales, los cuales han dado lugar a “una sucesión de arrestos” que arrojan “un total de doscientos setenta días adicionales” a los que actualmente paga, y ello “sin contar los demás que se vayan acumulando”, lo cual conduce al absurdo de no poder cumplir con la misión que tiene como Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dentro de la cual se encuentra el deber de atender los diferentes fallos de tutela proferidos en contra de la entidad, situación que, en últimas, agudiza la grave situación de la entidad en detrimento de sus afiliados.
Por lo anterior solicita al juez de tutela dejar sin efecto las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada dentro de los incidentes de desacato a los que se hizo referencia, por medio de las cuales se ordenó su arresto. Mediante auto del 6 de diciembre de 2007, se asumió el conocimiento de la presente acción. No hubo respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examine, no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto que el actor no comparte las diferentes sanciones de arresto que con ocasión del trámite de incidentes de desacato se le han venido imponiendo, también lo es, que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para dejar sin efecto las providencias que han consagrado y definido las respectivas sanciones de arresto, por cuanto sin hesitación alguna, ellas no son otra cosa que el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger derechos fundamentales violados, al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero resulta abusivo utilizarla indiscriminadamente, por el sólo hecho de considerar excesivo el número de sanciones impuestas, sin detenerse a analizar que las mismas se ajustan a derecho; pues comportamientos de la naturaleza que se juzga, constituyen un claro abuso de la acción constitucional de amparo, habida consideración que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, se repite, que lo que pretende el actor a través de esta vía, es obtener la nulidad de los proveídos por medio de los cuales la autoridad judicial accionada ordenó su arresto, dentro de los incidentes de desacato que la señora LUZ MILA PERDOMO BARRIOS adelantó contra la entidad de previsión social que representa, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17272 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11