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T-17271 (17-01-07) PROCE. EXPROPIACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17271 Acta Nº. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, a través del Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, contra el fallo del 2 de noviembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, a través del Subdirector Técnico de Procesos Judiciales, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por la providencia proferida dentro del proceso de expropiación que adelantó contra ALICIA GÓMEZ LUTZ, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; decisión que, alega, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que agotado el trámite de negociación directa previsto en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, no fue posible celebrar la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 13ª No. 12-57 de propiedad de Alicia Gómez de Lutz, el cual formaría parte del sistema de transporte masivo de Bogotá; que a través de la Resolución 2034 de 20 de marzo de 2003, por motivos de utilidad pública e interés social, se ordenó la correspondiente expropiación; que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá adelantó la primera instancia y ordenó el pago del porcentaje previsto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, para obtener la entrega anticipada del inmueble; que una vez efectuado el pago, se dispuso la entrega anticipada a través de providencia de 22 de febrero de 2005.

Afirmó que el Despacho judicial, mediante sentencia de 31 de mayo de 2005, decretó la expropiación a favor del Instituto de Desarrollo Urbano; apelada la decisión por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 6 de abril de 2006, revocó lo decidido por su inferior y negó la expropiación adelantada por el IDU; que el Tribunal juzgó en forma arbitraria con fundamento en su sola voluntad, constituyendo una vía de hecho por defecto sustantivo.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de expropiación del Instituto de Desarrollo Urbano contra Alicia Gómez de Lutz y, como consecuencia, se produzca el fallo que en derecho corresponda, esto es, confirmando la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 13 de octubre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, luego de señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, señalando que: "Elucidado el punto que constituye la génesis de la protección impetrada, verifica la corte que la discusión suscitada luce ajena al terreno excepcional incoado, en cuanto que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales”.

(fl 70.) En su impugnación el recurrente afirmó, básicamente, que disiente de las consideraciones de la primera instancia y de sus consecuenciales disposiciones, ya que las mismas no sólo desconocen elementos inherentes al accionar en tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de carácter obligatorio de la Corte Constitucional, sino también las propias disposiciones especiales para el proceso de expropiación, contenidas en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9