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T-17270 (21-07-04) Órgano Límite - Laudo ArbitralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 062 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ JOHNNY MARTÍNEZ DONOSO, actuando en su propio nombre y en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de Petróleos ADECO, organización sindical de ECOPETROL S.A., debidamente acreditado para el efecto, en garantía de los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso; que afirma vulnerados por el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal de Arbitramento obligatorio integrado para dirimir el conflicto colectivo laboral, el Presidente de ECOPETROL S.A. y por la Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió no anular el laudo arbitral.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. ECOPETROL, a través de su presidente, denunció el 28 de noviembre de 2002, ante el Inspector de Trabajo de la Unidad de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siete aspectos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junjo de 2001 y que vencía el 31 de diciembre de 2002.

Por su parte, la Unión Sindical Obrera –USO- denunció la misma convención ante el Inspector Regional Seccional Cundinamarca; presentó adiciones y modificaciones; entre ellas las pretendidas por la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de Petróleos ADECO. 2. Fracasada la negociación directa, el Ministerio de Protección Social ordenó constituir un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que decidiera el conflicto existente entre la organización sindical y la empresa petrolera. 3.

En sesión del 9 de diciembre de 2003 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, aclarado y complementado en sesión de los días 16 y 17 de diciembre del mismo año; decidiendo sobre diversos tópicos, como por ejemplo, que en materia de pensiones de jubilación la convención colectiva se aplicará a los trabajadores actualmente vinculados por contrato de trabajo, y no a quienes ingresen después de la ejecutoria del laudo. 4.

Contra las anteriores decisiones, por medio de apoderado, el Presidente de la Unión Sindical Obrera USO, y el Presidente de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de Petróleos ADECO, interpusieron sendos recursos de anulación, por considerar que es contrario a la ley, que desmejora la situación general de los trabajadores, que disminuye los salarios, atenta contra la estabilidad laboral y vulnera el régimen de seguridad social adquirido. 5.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, dentro de la radicación 23556, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Isaura Vargas Díaz, la Sala de Casación Laboral decidió no anular el laudo arbitral cuestionado. LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de Petróleos ADECO, el señor JOSÉ JOHNNY MARTÍNEZ DONOSO instauró la presente acción de tutela, asegurando que el laudo arbitral impugnado y la sentencia de la Sala de Casación Laboral configuran una vía de hecho.

Asegura que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en las facultades conferidas por el decreto de convocatoria y afectó derechos laborales reconocidos en las normas convencionales y legales, en cuanto desconoció el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, eliminó la cláusula de estabilidad laboral para los nuevos trabajadores que ingresen a dicha empresa; y porque estudió la denuncia patronal de la convención colectiva, cuando no tenía competencia para hacerlo.

Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto el laudo arbitral y la sentencia del 31 de marzo de 2004, por la cual a la Sala de Casación Laboral decidió no anularlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉ JOHNNY MARTÍNEZ DONOSO, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra los autos y sentencias proferidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral o penal, en cuanto cierran la discusión jurídica y declaran la manera cómo queda definida la relación jurídico material antes debatida.

En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra la sentencia que no anuló el laudo arbitral, aduciendo la existencia de vías de hecho en el laudo y en el fallo, que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una decisión de la Sala de Casación Laboral, adoptada en ejercicio de sus funciones judiciales, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”�. 3.

El hecho de que, además de la Sala de Casación Laboral, se incluyan como autoridades demandadas a la Presidencia de ECOPETROL, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Minas y Energía y al Tribunal de Arbitramento, en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente el laudo proferido por los árbitros, después de agotar todos los trámites administrativos previos, el que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través de la solicitud de nulidad, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y los trabajadores involucrados. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8. Aunque los pronunciamientos antecedentes se refieren a la intangibilidad de la sentencia que resuelve de fondo la casación, el mismo razonamiento jurídico aplica respecto de los autos y sentencias sobre laudos arbitrales proferidos en desarrollo de las funciones legales y constitucionales en tanto máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues de igual modo, en aquellas providencias el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria – en este evento en materia laboral- plasma el criterio jurídico que en definitiva rige sobre el asunto en controversia, sin que tales decisiones puedan ser revisadas por otras autoridades, no previstas en la estructura jurídica nacional, so pena de que quien así proceda se inmiscuya de hecho en la órbita funcional del juez natural legítimamente constituido. 9.

En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos el laudo arbitral y la sentencia del 31 de marzo de 2004, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, donde decidió no anular dicho laudo. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 10.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias no puedan ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad; y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor JOSÉ JOHNNY MARTÍNEZ DONOSO actuando en su propio nombre y en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria de Petróleos ADECO, organización sindical de ECOPETROL S.A. 2.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. �PAGE �11� TUTELA No. 17270 JOSÉ JHONNY MARTÍNEZ DONOSO República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17270 JOSÉ JHONNY MARTÍNEZ DONOSO República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia