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T-17270 (14-12-07) Tutela vs. tutela fallada por Salas de CasaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17270 Acta No 100 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR QUINTANA PERDOMO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en relación con las providencias dictadas dentro de la acción de idéntica naturaleza, que el peticionario interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y, a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “ Declarar que la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia sala Civil (sic), ha incurrido en vía de hecho y vulneró mis derechos constitucionales del debido proceso al no admitir la demanda de acción de tutela ( ) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceda a decidir de fondo la acción de tutela impetrada.” (Fl.1 Cuad.

Anexo). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se instauró denuncia en su contra y en la de Melba Cupitra, como presuntos coautores del delito de aborto sin consentimiento, asunto que correspondió a la Fiscalía Seccional del Guamo – Tolima -, la cual profirió resolución de acusación. Asegura que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo dictó, el 22 de agosto de 2004, sentencia condenatoria y que, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de Ibagué, al decidir la alzada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Señala que, dada su precariedad económica, revocó el poder conferido a su abogado, y solicitó al Tribunal, que le designara defensor de oficio, solicitud que no fue aceptada por la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, dado que no se encontraba privado de la libertad. Refiere que el Organismo Colegiado, pese a que sus intereses eran diametralmente opuestos a los de la otra procesada, les designó el mismo defensor de oficio y que, ante la ausencia de defensa técnica, presentó recurso de casación, el cual fue declarado desierto.

Reprocha que la nulidad constitucional, le fuera denegada, sin estudiar los diversos medios probatorios que dan cuenta de su configuración, por lo que inició acción de tutela, la cual fue desestimada por la Sala de Casación Civil, que ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 2.- Mediante auto proferido el pasado 5 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculo a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial obrante a folio

25. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Lo que pretende el accionante, con el amparo solicitado, es cuestionar la decisión de la Sala de Casación Civil, que declaro improcedente la tutela deprecada. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7