CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17269 Accionante: HENRY FAJARDO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17269 Accionante: HENRY FAJARDO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 65 Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó, por carencia de objeto, la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por HENRY FAJARDO MORALES en búsqueda de protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES El señor Fajardo Morales solicita a través de apoderado protección al derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial señalada, al haber omitido impartir trámite a las solicitudes de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida al señor Alberto Mercado Restrepo, mediante sentencia condenatoria emitida el 13 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del mismo circuito, dentro del proceso que en contra de éste se surtió por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito.
Señala el apoderado del actor que el sentenciado se ha sustraído del cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante el citado fallo y concretamente, ha omitido el pago de la indemnización por los perjuicios morales causados a su prohijado, razón por la cual acude al mecanismo de amparo con el fin de solicitar al juez constitucional que ordene al funcionario accionado que de cumplimiento a lo establecido en los artículos 363, 478, 484 y 489 del C.P.P y revoque el mecanismo sustitutivo de la pena concedido a Alberto Mercado Restrepo.
LA ACTUACIÓN El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla interviene dentro del presente trámite informando que en efecto el señor Alberto Mercado Restrepo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla mediante sentencia emitida el 13 de junio de 2001 que fue confirmada en segunda instancia y a través de la cual, se le impuso la pena de 19 meses de prisión y multa de diez mil pesos por haber sido hallado responsable de la comisión de delito de lesiones personales en accidente de tránsito.
Indica que el proceso arribó al despacho a su cargo el 14 de enero de 2003 y ante la solicitud de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, dispuso a través de auto del 1° de abril de ese año, oficiar al juzgado de origen a efecto de obtener copia del auto a través del cual se ordenó el cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y del acta de la diligencia de compromiso suscrita por el sentenciado.
Señala que dentro del mismo proveído se fijó fecha para escuchar en diligencia de descargos a Alberto Mercado Restrepo e igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla a fin de establecer si ante ese despacho se adelantaba proceso ejecutivo contra el condenado; que ante su falta de comparecencia procedió a realizar una nueva citación y ordenó reiterar la solicitud realizada al Juzgado Segundo Penal Municipal en vista de que no se recibió la documentación requerida.
Precisa que ante los resultados negativos de las citaciones, mediante auto del 13 de noviembre siguiente dispuso correr traslado de la solicitud presentada por el apoderado de la parte civil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 486 del C.P.P, y, que por intermedio de su representante judicial, el condenado aportó algunas declaraciones extrajudiciales que dieron lugar a que se ordenara citar a los deponentes, fijando como fecha para llevar a cabo tales diligencias el 25 de marzo de la anualidad que transcurre.
Informa también que a través de proveído del pasado 4 de junio se dio impulso a la actuación disponiendo tener como pruebas las aportadas hasta el momento por el representante de la parte civil y ordenando la práctica de otros medios de convicción. Señala finalmente que las circunstancias descritas permiten establecer que se han adoptado todas las medidas necesarias para atender la solicitud elevada por el apoderado del hoy accionante, y, que con fundamento en las pruebas que se recauden procederá a emitir la decisión de fondo que corresponda.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega la solicitud de amparo al considerar que dentro del trámite de la acción de tutela, “cesó la vulneración del derecho al debido proceso”. En este sentido señala que no obstante que el funcionario accionado ha desplegado cierta actividad encaminada a adoptar una decisión frente a la solicitud de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena concedido al señor Alberto Mercado, hasta el momento no se ha adoptado una decisión de fondo y ello implica desconocimiento de los principios constitucionales y legales que propenden por la pronta reparación de los daños causados a las víctimas de las conductas punibles.
Sin embargo, aduce, en el curso de la presente acción, el funcionario accionado emitió un auto a través del cual dispuso la práctica de pruebas dando impulso de esta forma a las solicitudes presentadas por el actor, razón por la cual considera superado el hecho que dio origen a la demanda de amparo. IMPUGNACION El apoderado del actor reclama la revocatoria de la anterior decisión y para ello nuevamente alude a la mora en la cual ha incurrido el funcionario accionado para adoptar la decisión que corresponda frente a la solicitud a la cual hizo referencia en el libelo demandatorio.
Agrega que esta circunstancia carece de justificación dado que en su sentir, se hallan reunidos los requisitos para ordenar la citada revocatoria y que por todo ello hay lugar a conceder el amparo al derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
El fallo objeto de impugnación será confirmado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Advierte la Corte que en efecto la presente solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad toda vez que el actor pretende hacer de la acción de tutela un instrumento alternativo frente al procedimiento diseñado para la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Sustenta su pedimento en una presunta mora por parte del juez Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla en impartir trámite a las solicitudes que ha presentado desde el mes de noviembre de 2002, pese a que en su criterio, se hallan colmados los requisitos para ordenar la revocatoria del subrogado penal concedido a Alberto Mercado Restrepo.
En primer término debe señalar la Corte que contrario a lo expuesto por el demandante, el funcionario accionado ha obrado conforme a lo dispuesto por el estatuto adjetivo penal para este tipo de trámites y si bien es cierto la solicitud a la cual se ha hecho alusión fue presentada desde el mes de noviembre de 2002, sólo hasta el 14 de enero del siguiente año el expediente arribó al citado despacho y mediante auto del 1° de abril se dio inicio al trámite de la petición elevada por el representante de la parte civil y se dispuso escuchar en diligencia de descargos al condenado.
La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer igualmente que el funcionario a cargo ha ordenado la práctica de pruebas a fin de establecer la procedencia de la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, de modo que si hasta este momento aún no se ha proferido la decisión de fondo ello obedece precisamente a que la situación requiere de un detenido y profundo análisis dadas las implicaciones que puede llegar a tener la misma, frente al derecho a la libertad.
No resultan en consecuencia atendibles los argumentos del demandante en la medida en que se observa que el juez accionado ha desplegado una conducta acorde con los principios de celeridad y eficiencia que informan la Administración de Justicia e igualmente, ha dispuesto la práctica de los medios de convicción necesarios para determinar la viabilidad de revocar o no el subrogado penal al cual se ha hecho referencia. De otra parte, debe reiterar la Corte su posición acerca de que las actuaciones judiciales, como la que en este caso cursa ante el despacho accionado no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, por cuanto al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos consagrados a favor de los sujetos procesales.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
En repetidas oportunidades ha señalado esta Corporación que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido –asimismo- que la excepcional vía de protección no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En consecuencia, al interior de la actuación penal en trámite correspondiente a la fase de la ejecución de la pena, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que en calidad de parte civil dentro del proceso le corresponden. Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que el actor pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues el trámite que en la actualidad cursa ante el despacho encargado de velar por el cumplimiento de la pena impuesta a Alberto Mercado ofrece las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo, en la medida en que corresponderá al juez de ejecución de penas emitir el pronunciamiento a que haya lugar frente a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.
Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, pues como se dejó dicho, la decisión sobre la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena sólo puede ser adoptada por el funcionario investido de competencia para el efecto, y en forma alguna le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que son del exclusivo resorte de aquél. En síntesis, la Corte encuentra acertada la negativa a la concesión del amparo; sin embargo, se aclara que tal decisión tiene sustento en la existencia de otro medio judicial actualmente en curso, dentro de la cual no se han presentado irregularidades que conlleven violación de las garantías invocadas.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se trata del abogado Bernardo Orozco Ayala, quien a su vez se desempeña como representante del hoy accionante, dentro de la acción civil adelantada al interior del proceso penal surtido contra Alberto Mercado Restrepo. 1 16