CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17268 Accionante: FILOMENA ROJAS DE BAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17268 Accionante.FILOMENA ROJAS DE BAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 064 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por FILOMENA ROJAS DE BÁEZ, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Indica la apoderada de la demandante que la citada autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al haber omitido impartir trámite al incidente de desacato promovido por su prohijada, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se brindó protección a sus derechos fundamentales y se ordenó a la Red de Solidaridad Social que procediera a realizar la entrega del auxilio humanitario al cual tiene derecho, dada su condición de persona desplazada por la violencia. Señala que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, han transcurrido tres meses desde el momento en que se instauró el citado incidente, sin que la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga haya adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela a través de la sentencia del 30 de enero del año que avanza.
LA ACTUACIÓN La titular del despacho judicial accionado interviene dentro del presente trámite y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo indica que no hay lugar a predicar la existencia de una vía de hecho dado que fue con ocasión de la admisión de la presente demanda de tutela, que el juzgado tuvo conocimiento acerca de la solicitud de trámite incidental por parte de la señora Rojas de Báez.
Precisa que por negligencia, los empleados adscritos al despacho omitieron informarle sobre la existencia de la citada solicitud, razón por la cual dispuso la respectiva compulsa de copias con el fin de investigar disciplinariamente tal conducta. Finalmente señala que enterada de la situación, de inmediato ordenó dar trámite al incidente de desacato y en ese orden de ideas, considera que la solicitud de amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo y atendiendo los argumentos expuestos por la funcionaria accionada, señala que el presente evento comporta un hecho superado, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno y por consiguiente, descarta la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad contra la cual se dirigió la demanda de tutela.
La apoderada de la accionante se abstiene de exponer las razones de su disentimiento con respecto a la anterior decisión, sin embargo dentro del término legal manifestó impugnarla, razón por la cual la Sala procederá a emitir fallo de fondo. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora Filomena Rojas de Báez, pues tal como lo consideró la Sala de primer grado, se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que mediante escrito presentado el 15 de marzo del presente año, la actora solicitó, por intermedio de su apoderada, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga que se diera inicio al trámite incidental por desacato a la orden de tutela impartida mediante sentencia del 30 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.
Una vez enterada acerca de la admisión de la presente acción de tutela, mediante auto del 16 de junio, la titular del citado juzgado dispuso dar trámite al incidente de desacato y para tal efecto ordenó correr el respectivo traslado a la Red de Solidaridad Social por el término de 48 horas, no sin antes advertir que el desconocimiento de la existencia de la solicitud presentada por la señora Rojas de Báez se debió a la conducta omisiva de los empleados Edgar Ortiz y María Inés Sánchez.
(fl. 17, cuaderno de anexos No.3). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Como quiera que la autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela profirió el auto a través del cual dio inicio al trámite de la citada solicitud de incidente de desacato, carece de objeto la presente demanda de amparo y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por Filomena Rojas de Báez. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9