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T-17267 (21-07-04) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 17267 Luis Enrique Fernández Mendoza Acción de tutela No. 17267 Luis Enrique Fernández Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 62. Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve acerca del amparo solicitado por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA en protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Refiere el accionante que conjuntamente con su hermano MIGUEL FERNÁNDEZ MENDOZA fueron condenados en sentencia anticipada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga como coautores de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos sucedidos el 10 de septiembre de 2001.

A la anterior sentencia le impartió confirmación una sala de decisión penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Agrega que después de ser capturado fue sometido a indagatoria, en cuyo desarrollo confesó ser el autor del atentado contra la vida de Eliberto Pico Suárez. Afirma entonces que pese a la inocencia de su consanguíneo, quien no participó en los hechos, el juzgador lo sentenció también con apoyo en la “afirmación del perjudicado y los rumores expresados por los hermanos de éste ya que estos tampoco vieron a mi hermano”.

Se duele, asimismo, que en su caso no se le reconoció la rebaja por confesión, en contravía con lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento penal. Al considerar vulnerados de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, promueve la acción de tutela con la pretensión de que se revoquen las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia; se revise la tasación de la pena impuesta con reconocimiento de la rebaja por confesión; se recauden pruebas nuevas en orden a establecer la responsabilidad de su hermano; y, se compulsen copias para que se investiguen a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

El accionante no aportó documentos que respalden sus asertos. 2. Respuesta del Tribunal. En respuesta a la demanda de tutela, quien fungió como magistrado ponente del fallo de segunda instancia informó que LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA se acogió a sentencia anticipada y que en correspondencia con los cargos formulados por la Fiscalía y libremente aceptados por el procesado, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 146 meses y 20 días de prisión como autor de homicidio agravado, en el grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Refiere, asimismo, que al ser apelada la sentencia anticipada, esa Colegiatura le impartió confirmación en la suya de 20 de mayo de 2004. Al dar cuenta del contenido del fallo, el funcionario niega la vulneración de los derechos invocados por el actor y solicita negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela promovida por LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA plantea básicamente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada, de una parte, de la condena impuesta a su hermano, de quien afirma no participó en los hechos, y, de otra, del no reconocimiento en su caso de la diminuente punitiva prevista en el artículo 283 del estatuto procesal penal. 2.

En lo que corresponde a la pretensión que el actor formula en relación con su consanguíneo, la Sala rechazará de plano la demanda, pues el actor carece de legitimidad para invocar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a MIGUEL FERNÁNDEZ MENDOZA. En efecto, a pesar de que fue condenado dentro del mismo proceso, por ninguna parte aparece que el supuesto fáctico que le sirve de fundamento para promover la acción de tutela se refiera a la posible vulneración de los propios derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial, o ya en desarrollo de agencia oficiosa por encontrarse el afectado en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos. El demandante ni siquiera manifiesta que actúa como agente oficioso o que su hermano se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. 3.

Y en cuanto concierne a la protección solicitada por el actor y que gira en torno a la diminuente punitiva, la tutela deviene improcedente. Si bien en determinados eventos es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en protección del derecho fundamental al debido proceso ante la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho, el juez constitucional no puede ignorar, como ha sido dicho por la Sala, la regla de procedencia prevista en el artículo 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

En este evento, en consideración a la pena señalada para el delito de homicidio, existía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Este medio de impugnación extraordinaria, al cual debió acudir preferentemente, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de derechos fundamentales. Como ha sido dicho por la Corte, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso.

Si el accionante no interpuso a tiempo dicho recurso, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso.

Finalmente, en cuanto se relaciona con la compulsación de copias en contra los accionados, no es la tutela el mecanismo señalado para ello, siendo que el actor puede acudir directamente ante las autoridades respectivas a poner en conocimiento los hechos que estime irregulares, asumiendo de esta manera la responsabilidad que pueda derivarse de tal acto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Rechazar la protección solicitada por el accionante en relación con MIGUEL FERNÁNDEZ MENDOZA, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Negar por improcedente la tutela instaurada a nombre propio por el actor LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA, por la razón expuesta en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase el numeral anterior a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIFGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9