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T-17266 (21-07-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17266 RICARDO MORENO ANGARITA 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 062 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por RICARDO MORENO ANGARITA, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 48 Seccional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, despachos con sede en Bogotá, a quienes acusa de haberle vulnerado los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, libertad, defensa, a no ser torturado e imponerle penas crueles, degradantes e inhumanas, en el proceso en el que fue condenado por el delito de tentativa de homicidio.

Al trámite de tutela se vinculó como coadyuvante de los demandantes al Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los informes rendidos por las autoridades demandadas, se tiene que en el proceso penal al cual el demandante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación:

1. CARLOS ERNESTO BERMÚDEZ TABAREZ denunció a RICARDO MORENO ANGARITA por haberlo conducido el 9 de febrero de 1996 a un lugar despoblado de esta ciudad capital, con el pretexto de indicarle donde podía encontrar a su esposa, situación que aprovechó para propinarle varias puñaladas a su cuñado. La Fiscalía 48 Seccional vinculó como persona ausente a RICARDO MORENO ANGARITA, quien al ser capturado fue oído en indagatoria, dejándolo en libertad al resolvérsele situación jurídica al considerar que no existió mérito para imponerle medida de aseguramiento.

Cerrada la investigación, mediante providencia del 22 de abril de 1996 calificó el sumario profiriendo en contra del procesado resolución de acusación por el delito de tentativa de homicidio. Cabe anotar que en la fase del sumario el inculpado estuvo asistido por un defensor de oficio y posteriormente por uno de confianza que designó, quien solicitó la libertad y la preclusión de la instrucción, pretensión ésta que le fue resuelta adversamente y contra la cual se tramitaron y resolvieron los recursos de reposición y apelación. Además, el apoderado presentó alegatos precalificatorios.

La causa fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito, despacho al cual le fue puesto a disposición el procesado, quien designó apoderado para que lo asistiera en las diligencias, quien solicitó la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, la nulidad del proceso por irregularidades en la vinculación al proceso de RICARDO MORENO ANGARITA las que le atribuye a la fiscal instructor y la práctica de algunas pruebas, habiendo accedido el juzgado únicamente a ésta última petición. En la audiencia pública el apoderado intervino presentando por escrito sus alegaciones.

El 13 de septiembre de 2003 fue proferido el fallo de primer grado, condenando al inculpado por tentativa de homicidio, el que fue apelado por el procesado y su defensor, decisión que confirmó el Tribunal de Bogotá mediante providencia del 9 de febrero de 2004. En firme la sentencia de segundo grado el expediente fue remitido al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien avocó conocimiento el 24 de mayo de 2004, procediendo el 11 de junio siguiente a reconocer a MORENO ANGARITA una redención de pena por estudio equivalente a 55 días. 3.El demandante sostiene que las autoridades demandadas le han vulnerado sus derechos fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, libertad, defensa, a no ser torturado e imponerle penas crueles, degradantes e inhumanas, aduciendo como soportes de su afirmación: La condena se profirió en un proceso en el que no se tuvo en cuenta el incumplimiento de los requisitos establecidos para adelantar la investigación previa, dado que no se utilizaron todos los medios para informar a RICARDO MORENO ANGARITA de la existencia de la investigación. Agrega que, la prueba que solicitó para demostrar su inocencia le fue denegada, además no se le ha permito ejercer los recursos.

El demandante cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las posiciones que al respecto han asumido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, igualmente invoca decisiones de tutela respecto de la prueba nula. Solicita a la Sala ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, por lo hechos referidos en anterior acápite, disponiendo su libertad y la investigación disciplinaria de los funcionarios demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. RICARDO MORENO ANGARITA promovió la acción de tutela por las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 48 Seccional y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, despachos con sede en Bogotá, en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa, del cual fue víctima CARLOS ERNESTO BERMÚDEZ TABAREZ.

En relación con este propósito del actor, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, las que se sustentaron en prueba indiciaria, en la versión de CARLOS ERNESTO BERMÚDEZ TABAREZ y las declaraciones de ANA JOAQUINA REYES CUERVO, SANDRA MILENA INFANTE y ROSALBA MARTÍNEZ.

Además, el procesado fue capturado en la fase del sumario, se le oyó en indagatoria y a través del conocimiento oportuno de la investigación adelantada en su contra ejerció los derechos de impugnación, defensa material, defensa técnica y contradicción, en los términos referidos en el acápite anterior, por lo que la irregularidad que aduce en la fase preliminar y sumarial es infundada. 3.

Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 6.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.

Las pruebas allegadas al trámite de la acción de tutela, ordenadas en la providencia con la que se avocó el conocimiento, arrojaron para la Sala la certeza sobre los hechos denunciados en la demanda. De ahí la improcedencia de la inspección judicial al proceso penal y a la actuación disciplinaria contra las autoridades demandas, sugeridas por el acciónate. 8.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria