CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª INSTANCIA N° 17.265 FERNANDO MONTEALEGRE. PAGE 4 TUTELA 1ª INSTANCIA N° 17.265 FERNANDO MONTEALEGRE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 62. Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro 2004). Sería del caso que la Sala entrara a resolver la acción de tutela instaurada por el sentenciado FERNANDO MONTEALEGRE contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que, de acuerdo con las pruebas acopiadas, esta corporación carece de competencia para ello.
Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando “ la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” 2.- En este caso, el sentenciado FERNANDO MONTEALEGRE ha instaurado acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente conculcados por “ providencias de fecha 2 de febrero del año en curso” proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales le fue negada la prisión domiciliaria. 3.- La manifestación del actor en los términos antes expuestos y el hecho de haber dirigido la petición a esta corporación, llevó a que mediante auto de fecha 9 de julio del año en curso se asumiera el conocimiento del asunto y se ordenara la práctica de pruebas. 4.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través de oficio de fecha 13 de julio siguiente informa que mediante auto interlocutorio del 2 de febrero del mismo año, “ negó el beneficio de detención domiciliaria a FERNANDO MONTEALEGRE, proveído que no fue recurrido por los sujetos procesales”.
Lo anterior demuestra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha intervenido en la toma de decisiones frente a la prisión domiciliaria solicitada por el condenado FERNANDO MONTEALEGRE, pues el auto cuestionado por el actor de fecha 2 de febrero del año en curso lo profirió el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y contra tal determinación no se interpuso recurso alguno, de manera que la Corte carece de competencia para conocer de la petición de amparo elevada por el accionante, pues frente a la decisión acusada no ostenta ningún tipo de superioridad funcional en relación con el funcionario accionado. 5.- Con base en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de este asunto radica, en el superior funcional del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, esto es, en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Y siendo ello así, no queda camino distinto a seguir que disponer la inmediata remisión de la presente actuación a la mencionada corporación para lo pertinente. Cúmplase y comuníquese a las partes. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc