CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17265 Acta Nº. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por NÉSTOR BEDOYA ARBOLEDA y MARÍA EUGENIA GAVIRIA DE BEDOYA, a través de apoderado, contra el fallo del 21 de noviembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES Los señores NESTOR BEDOYA ARBOLEDA y MARÍA EUGENIA GAVIRIA DE BEDOYA, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias proferidas, dentro del proceso ejecutivo, que, en contra de los accionantes, adelantó JHON LAWRENCE ANDERSON GÓMEZ, las cuales no acogieron las excepciones y ordenaron seguir la ejecución; decisiones que, alegan, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional lo solicitaron con fundamento en que, a raíz de un contrato de mutuo, suscribieron cuatro pagarés a favor de José Abraham Bedoya y Laura Inés Solórzano, obligación que además respaldó la sociedad Mayco Ltda. constituyendo prenda sobre alguna maquinaria por valor de trescientos treinta millones de pesos; que los acreedores le endosaron los pagarés a Jhon Lawrense Andersón Gómez, quien inició proceso ejecutivo en su contra y la de Mayco Ltda.; que el juzgado Primero Civil de Circuito libró mandamiento de pago únicamente contra ellos y no incluyó a la mencionada sociedad.
Sostuvieron que las obligaciones contenidas en los pagarés fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de la sociedad Mayco Ltda.; que en el proceso se propusieron las excepciones de “ petición antes de tiempo; efectos de los artículos 14 y 34 de la Ley 550 de 1999 (suspensión y terminación del proceso) y reestructuración de las obligaciones ” (folio 154); que dentro del cumplimiento del acuerdo de reestructuración de Mayco Ltda., se canceló al demandante el total de la obligación más los intereses causados antes y después del acuerdo; que, no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el 11 de octubre de 2004 en la que ordenó adelantar la ejecución de los títulos ejecutivos, pagar la liquidación del crédito y tener en cuenta, en la correspondiente liquidación, los abonos de la obligación causada realizados por Mayco Ltda. Decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 20 de abril de 2005, mediante el cual desató la alzada; que esta decisión no tuvo en cuenta los efectos de los artículos 14 y 34 de la Ley 550 de 1999 (suspensión y terminación del proceso) y la extinción de la obligación por pago.
Solicitan que se declare la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se ordene la devolución de los dineros consignados en virtud del citado proceso y se levanten las medidas cautelares. Mediante auto de 8 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, la cual ordenó notificar a los interesados.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, luego de señalar que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio para hacer efectivos los derechos invocados. Al respecto consideró: "Los accionantes alegan que los accionados desconocieron el pago que se hizo al ejecutante en el trámite de reestructuración de pasivos de la firma Mayco Ltda. por cuenta de las obligaciones cobradas en el proceso ejecutivo.
Sin embargo, de una parte, las motivaciones que expusieron los despachos judiciales pertenecen a su autónomo contorno funcional de interpretación del orden jurídico, sin que se vislumbre que sean caprichosas, pues consideraron que esos pagos debían tenerse como abonos dentro de esta actuación, y de la otra, los accionantes no demuestran que efectivamente esos pagos hechos en el marco de la reestructuración de pasivos hubiesen tenido el indudable designio de extinguir en su totalidad las obligaciones que se cobran en el proceso ejecutivo” (fl 176.) En su impugnación los recurrentes, a través de apoderado, insisten, básicamente, en que la acción de tutela sí procede en su caso, ya que no existe otro medio de defensa judicial para socavar y terminar la violación al derecho fundamental del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7