CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17263 A/. José William Manzanares Bohorquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17263 A/. José William Manzanares Bohorquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JOSÉ WILLIAM MANZANARES BOHORQUEZ, contra el Fiscal 12 de la Unidad de Terrorismo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en procura de amparo de su derecho constitucional del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Su inconformidad con la medida de aseguramiento, con las resoluciones de cierre de investigación y de acusación y con la sentencia, proferidas en su orden por la Fiscalía 12 delegada de la Unidad de Terrorismo y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tiene que ver con su actual vinculación al proceso penal que considera producto de un procedimiento ilegal de los agentes del Ejército Nacional, que con el propósito de mostrar resultados lo involucraron al mismo, sin que hasta el momento el Tribunal Superior haya decidido la apelación contra aquella.
En apoyo de la acción cita fallos relacionados con la procedencia de la demanda contra decisiones judiciales y la presunción de inocencia, para advertir que la carga de la prueba fue invertida por las autoridades accionadas y que como éstas no le han permitido ejercer los recursos ordinarios, acude a la tutela porque desde su captura y vinculación incurrieron en vías de hecho por negar la práctica de las pruebas o dejar de apreciar las que podrían favorecerlo.
Sobre esos fundamentos pide que se proteja el derecho invocado y se disponga su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Fiscal 12 de la Unidad de Terrorismo advierte que las diligencias penales relacionadas con el accionante fueron remitidas el 13 de enero de 2004 a los Juzgados Penales del Circuito, con diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y que por esa razón, considera que en ningún momento de han desconocido sus garantías fundamentales.
Por su parte, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado expresa que se limitó a dictar la sentencia anticipada solicitada por el demandante con observancia del procedimiento previsto con ese fin, que siempre ha contado con un abogado y que no es cierto que se haya negado la práctica de pruebas, ya que las solicitadas por su apoderado el 13 de agosto de 2003 tendientes a demostrar su actividad fueron realizadas por el Fiscal y que ese despacho era competente para conocer de las diligencias.
Asimismo manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por MANZANARES BOHORQUEZ y su apoderado fue concedido, razón por la cual pide declarar improcedente la acción dado su carácter residual. CONSIDERACIONES: La acción de tutela ha sido prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos se encuentren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, cuando la misma se instaura para evitar un perjuicio irremediable procede como mecanismo transitorio –artículo 10 del decreto 2591 de 1991- aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial, con la condición de acudir a éste dentro del término que el juez le señale expresamente en la sentencia. De acuerdo con la informado por las autoridades accionadas, el 16 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia anticipada contra JOSÉ WILLIAM MANZANARES BOHORQUEZ conforme a los cargos admitidos por él y le impuso la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión por el delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el inculpado MANZANARES BOHORQUEZ y su defensor, proceso que conforme a lo informado por la secretaría del Tribunal Superior fue repartido el día 13 de julio –no 14 de junio- y se hallaba para ser pasado al despacho del magistrado correspondiente. Ahora bien, si JOSÉ WILLIAM MANZANARES fue aprehendido el 9 de julio de 2003 en flagrancia, se le decretó el día 14 del mismo mes y año la detención preventiva y solicitó el 11 de diciembre sentencia anticipada, la Sala no puede menos que reprochar su genérica inconformidad con decisiones judiciales cuya legalidad pudo discutir utilizando los recursos ordinarios o respecto de las cuales manifestó su voluntaria decisión de acogerse.
Pero aun más, que acuda a la tutela cuando está de por medio la resolución del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia anticipada, medio de defensa judicial idóneo a través del cual serán resueltas sus discrepancias con ella y que ante la evidente ausencia de un perjuicio irremediable la hacen improcedente. En efecto, la actual privación de su libertad obedece a una decisión judicial legítima que ni él ni su abogado discutieron en el proceso penal, cual es su detención preventiva, como tampoco es cierto que las pruebas solicitadas por este hubiesen sido negadas, según lo informado por el juez que dictó la sentencia. De ese modo la demanda es improcedente según lo previsto por el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial –la apelación- recurso ordinario al cual acudió y que está pendiente de resolución. Pero si su malestar es porque la impugnación no ha sido decidida en los términos legales, la queja igualmente se relaciona con el debido proceso y no con el derecho de petición, pues todas las solicitudes elevadas y los recursos interpuestos dentro del proceso penal correspondiente no resueltos oportunamente, guardan estrecha relación con la garantía constitucional de que el mismo se adelante sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido y según lo informado por la secretaría del tribunal, el mismo se encuentra en término para decidir el recurso, pues cuenta con quince (15) días hábiles para proferir el fallo que corresponda – artículo 201 de la ley 600 de 2000- contados a partir del registro del proyecto, ya que solo hasta el pasado 13 de julio se repartió el proceso.
No obstante, se observa que entre la fecha de emisión de la sentencia –13 de febrero- y el envío del proceso a la Corporación –13 de julio- transcurrieron cinco (5) meses, lapso bastante superior al trámite normal que el recurso de apelación debe seguir con atención al procedimiento ordinario, sin que aparezca que esa dilación pueda ser atribuida al tribunal como lo insinúa el accionante en su escrito.
La Sala señala que en esas condiciones ocurrió una demora en la remisión del proceso al tribunal para la resolución del recurso, que en principio sería atribuible al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado, la cual por ser subsanada en el trámite de la acción, no tiene consecuencia distinta que la de prevenir al citado funcionario para que en el futuro no vuelva a incurrir en dilaciones como la cuestionada.
De manera que por la carencia actual de objeto, también es improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JOSÉ WILLIAM MANZANARES BOHORQUEZ. 2. Prevenir al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que en el futuro evite la repetición de la acción a que se alude en esta sentencia. 3. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINORA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10