CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17.260 RICARDO ALONSO JIMENEZ BRAVO Corte Suprema de Justicia República de Colombia PAGE 8 TUTELA 17.260 RICARDO ALONSO JIMENEZ BRAVO Corte Suprema de Justicia República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintinuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano RICARDO ALONSO JIMÉNEZ BRAVO, en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito por presunta vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso.
ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información suministrada en el trámite de esta acción se infieren los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos el 17 de abril de 2000, en los que varios sujetos armados intentaron hurtar un taxi, causándole la muerte a su conductor, RICARDO ALONSO JIMÉNEZ BRAVO fue vincula-do formalmente a la investigación correspondiente, acusado y condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal, en sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, la cual recibió confirmación del Tribunal Superior de la misma ciudad al conocer de la actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público. 2.
Inconforme con los resultados del proceso, el condenado RICARDO ALONSO JIMÉNEZ BRAVO interpone ahora acción de tutela reclamando la protección a sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, a su modo de ver la sentencia proferida en su contra no guarda congruencia con la resolución acusatoria. Se queja porque, no obstante que al momento de definírsele la situación jurídica los cargos imputados se concretaron en los de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal, en la resolución de acusación y posteriormente en los fallos de segundo grado se le atribuyó, además, el de hurto calificado y agravado.
Cuestiona el trámite surtido en el referido asunto penal, aduciendo que en este evento es necesario volver a una nueva valoración probatoria, la cual considera incursa en errores de hecho en cuanto tiene que ver con el delito contra el patrimonio económico y la circunstancia genérica de actuar con la complicidad de otro. Pide, entonces, que se tutelen sus derechos a fin de que se dosifique la pena que le correspondería, dentro de los primeros cuartos medios, y únicamente por los delitos de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas para la defensa personal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Por su parte, el Tribunal Superior de Cali, envió copia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2002, mediante la cual redujo de 46 años y 3 meses a 40 años, la pena principal de prisión impuesta en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia esta acción por estar dirigida, entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior de Cali, respecto del cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corte y la Corte Constitucional, han sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el mismo sentido, se ha admitido la procedencia excepcional esta acción constitucional para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión se emite desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban cuando se materializó el agravio o la amenaza que se pretende evitar por esta vía. 4.
En el presente evento, se impone destacar en primer lugar, que después de transcurridos dos años de proferida la sentencia en la que se concreta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, el accionante decidió interponer solo ahora acción de tutela demandando la protección constitucional. 5. Sin embargo, confrontado el contenido de la sentencia de segunda instancia, única prueba que se pudo obtener de las decretadas por el ponente, con las afirmaciones en que sustenta el accionante la vulneración a los derechos amparo reclama, no encuentra la Sala razones para suponer siquiera que en tal decisión se hubiese incurrido en vías de hecho.
Los cuestionamientos del petente, podrían encontrar explicación en una falta de entendimiento sobre el contenido de la sentencia, más no en transgresión de los referidos derechos subjetivos. 6. En efecto, que la resolución de acusación se produjera por el delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, pese a que éste último no fue comprendido en la medida detentiva, no implica, como lo sostiene el accionante, una situación de incongruencia, pues esta condición es predicable entre la acusación y la sentencia. Además, el recuento de la actuación procesal efectuado en el fallo de segundo grado, explica con claridad tal situación, luego de consignar los hechos ocurridos el 17 de abril de 2000, en los que perdió la vida el conductor de taxi, Arvey Hidalgo Gálvis, puntualizó. “A la investigación penal iniciada con este respaldo fue reportado como Autor o Partícipe de lo ocurrido, dos días después, Ricardo Alonso Juménez Bravo, a través de pesquisas de inteligencia efectuadas por la policía luego del homicidio consumado en las horas del medio día del 18 de abril de la misma calenda a un agente de la autoridad, por delincuentes que intentaban o ejecutaban un asalto y entre los que se logró individualizar y perseguir por un buen trecho, a un individuo varón, joven, con la morfología del aquí acusado; cuya captura en estas condiciones se operó en el amanecer del 19 de abril, en un domicilio ubicado en el Barrio Obrero, en el que a más de la aprehensión del nombrado, se operó incautación de abundante material bélico, entre este una pistola 9 milimetros, respecto a la cual se comprobó corresponde a la disparada contra Hidalgo Gálvis.
La vinculación de Jiménez Bravo a la presente actuación se operó el día 28 de septiembre de 2000 –fs. 58 y ss- cuando se recepcionó diligencia de inquirir y en razón a que previamente se adelantó en su contra la investigación por los hechos delictivos consumados en horas del medio día del 18 de abril cuando resultó muerto un agente de la autoridad.
La situación jurídica fue definida a través de Resolución interlocutoria No. 0131 de octubre 3 del 2000 –fs. 61 y ss.- imponiendo en su contra medida de aseguramiento de Detención preventiva por la delincuencia que desde allí se indicó en la forma indicada, pero solo en lo atinente a la conducta lesiva de la vida y la integridad personal y aquella vulnerante de la seguridad pública y porque NADA se dispuso todavía en relación con el atentado del patrimonio económico”.
Explicó, igualmente, que después de emitida tal determinación fue recaudada prueba relacionada con los hechos ocurridos el 17 de abril de ese año, y fue así que al momento de calificar el mérito probatorio del sumario, a RICARDO ALONSO JIMÉNEZ BRAVO se le llamó a responder en juicio por los ilícitos contra la vida, el patrimonio económico y la seguridad pública.
Igualmente, en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena, el Ad Quem encontró que al individualizar la sanción por el concurso de delitos objeto de la condena, el Juez sobrepasó el límite máximo legal, y por esa razón la ajustó a 40 años. 7. Ahora bien, si el accionante estimaba que en el proceso de apreciación probatoria el fallador incurrió en desaciertos, o que en la tasación de la pena no se ajustó a los lineamientos que demandaban las conductas imputadas, debió acudir al recurso extraordinario de casación, oportunidad que no puede revivir ahora con el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pues de la información recaudada en este trámite no se advierte claramente la vulneración que denuncia. Además, no es la tutela el mecanismo adecuado para rehacer trámites ya cumplidos, y mucho menos para desplazar en sus funciones al Juez de conocimiento, con desprecio de las decisiones adoptadas por éste en el marco de su competencia. Se impone, entonces, negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano RICARDO ALONSO JIMÉNEZ BRAVO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc