CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17259 Acta Nº. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE PROVISIONES LTDA, a través de apoderado, contra el fallo del 17 de noviembre de 2006 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD GENERAL DE PROVISIONES LTDA, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias proferidas, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, las cuales, estima, tomaron mal las fechas y los porcentajes de liquidación; decisiones que, alega, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que promovió proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales, por el saldo insoluto de una obligación contraída mediante fallo condenatorio de la justicia arbitral; que presentó la liquidación de acuerdo con el tiempo transcurrido y los conceptos de la Superintendencia Bancaria, pero el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 30 de noviembre de 2005, al realizarla de nuevo tomó mal los porcentajes y las fechas, pues dijo que debían ir hasta el 11 de noviembre de ese calendario; que apeló la decisión, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 18 de mayo de 2006, la modificó para aumentarla en un día, pero desconoció los demás reparos; que con esta decisión se le está causando un perjuicio de más de $1.500.000.000 incurriendo así en vía de hecho.
Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas procedan a la reliquidación del crédito, de acuerdo con las tasas señaladas por la Superintendencia Bancaria y los conceptos 1414 del 8 de febrero de 1998 y la providencia del 12 de mayo de 2003, proferida en ese mismo juicio ejecutivo. Mediante auto de 2 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, la cual ordenó notificar a los interesados.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, al advertir que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, dado que en las decisiones adoptadas están aceptablemente motivadas y claramente explicadas las operaciones matemáticas que dieron como resultado la cuantía finalmente acogida en el proveído del Tribunal; de ello se sigue que la simple inconformidad con tal determinación no constituye mérito suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar.
En su impugnación, el recurrente afirma que la tutela sí procede contra providencias judiciales, porque los juzgadores en este caso se equivocaron, que además, el formato aplicado no está de acuerdo con el reseñado por la Superintendencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM PAGE 8