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T-17259 (04-08-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17259 ERNESTO ANTONIO CASTRO USECHE Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17259 ERNESTO ANTONIO CASTRO USECHE Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por ERNESTO ANTONIO CASTRO USECHE, contra la decisión de tutela proferida el día 2 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Puerto Carreño - Vichada, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como se examinará en el acápite pertinente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Dieciséis Especializada de Puerto Carreño - Vichada, adelanta una investigación penal en contra de ERNESTO ANTONIO CASTRO USECHE, al interior de la cual resolvió la situación jurídica y calificó el mérito con acusación. La última decisión fue apelada por el defensor del citado y en la actualidad se desconoce el resultado del recurso. 2.

El accionante incoa el mecanismo de tutela con la pretensión de que se le amparen los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que tramitó el sumario adelantado en su contra, como quiera que fue llamado a juicio sin que se conociera el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que definió la situación jurídica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Sin avocar el conocimiento del asunto y sin comunicar de la iniciación del trámite al interesado y a la autoridad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rechazó el amparo demandado considerando que la actuación no permitía vislumbrar la vulneración de derecho fundamental alguno ya que el actual estatuto procesal no establecía que para cerrar la investigación fuera necesario resolver la situación jurídica, y que el accionante podría plantear la discusión al interior del respectivo proceso penal.

IMPUGNACIÓN: El accionante hizo expresa su intención de impugnar la determinación insistiendo en los argumentos contenidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En virtud del apego estricto al debido proceso, la actuación estatal en sentido macro, debe ceñirse a una serie de ritos preestablecidos en la ley, los decretos reglamentarios y las resoluciones.

Su aplicación no puede predicarse solamente en el ámbito jurisdiccional, toda vez que también es imperativo dentro de la ritualidad administrativa. Tampoco resulta válido afirmar que la facultad mencionada tiene eficacia únicamente cuando se trata de imponer sanciones, pues su radio de acción es universal. 2. De esta forma, sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deberán atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos radicados en cabeza de las partes - defensa -.

Así lo reconocen los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, cuando establecen que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental, y que todas las decisiones que se adopten en el seno del amparo tutelar deberán ser notificadas a las partes. 3.

Conforme a las normas traídas a colación, la iniciación del trámite de tutela debe ponerse en conocimiento de la autoridad pública acusada. La omisión a esta obligación procesal es constitutiva de nulidad. 4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, jamás asumió el conocimiento del asunto.

La inobservancia anotada no tendría relevancia alguna de no ser porque también dicha corporación omitió notificar y enviar copia de la demanda al despacho judicial accionado para efectos de que si a bien lo tenía ejerciera su derecho a la defensa y se pronunciara sobre la censura efectuada sobre su actividad. Al no haberle brindado a la autoridad accionada la oportunidad de defenderse dentro del trámite no le era viable al Tribunal a quo pronunciarse sobre el pedimento en la forma reseñada.

Se resalta que la proyección del derecho a la defensa no está dado por el sentido de la determinación o por la forma que ésta adopte (auto de rechazo o sentencia). 5. De esta forma, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 9 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente trámite por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Así, se invalidará la única actuación surtida en la presente solicitud de amparo, vale decir, la decisión del 2 de junio de 2004, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que subsane la falencia detectada en esta sede. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela (Decisión del 2 de junio de 2004). 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7