Micelio
T-17258 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Acción de Tutela Radicación No.17.258 Francisco José Arias Velandia Acción de Tutela Radicación No.17.258 Francisco José Arias Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 62 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por FRANCISCO JOSÉ ARIAS VELANDIA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Lucas Quevedo Díaz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Es la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante FRANCISCO JOSÉ ARIAS VELANDIA, que habría resultado conculcado al incurrirse en vía de hecho por haberse abstenido el Tribunal de resolver el recurso de apelación que su defensor sustentó en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que el 9 de enero de 2004 lo condenó a él y a otros coprocesados a la pena de 17 años y 6 meses de prisión por narcotráfico agravado.

El accionante explica que su abogado sustentó el recurso de apelación que él está seguro de haber interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado, pero que sin embargo no aparece el acta de notificación de la sentencia, pues la que figura en el expediente firmada por él no tiene correspondencia con la fecha de la sentencia, como quiera que aquella se refiere a una providencia del 15 de enero de 2004, mientras que ésta es del 9 de enero del mismo año, de donde concluye que en cualquier caso y no obstante el agotamiento de las formas supletorias de notificación de la sentencia, de ésta no fue enterado legalmente, razones para solicitar que el fallo de tutela declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia y disponga rehacer el trámite.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Magistrados accionados, sin que se recibiera respuesta alguna de su parte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta FRANCISCO JOSÉ ARIAS VELANDIA, a través de apoderado judicial, es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratarse de un proceso que está en curso y dentro del cual se ha interpuesto por parte de él mismo el recurso extraordinario de casación que legalmente procede en contra de la sentencia de segunda instancia. 2.

Esa situación, la de la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, actualiza la causal de improcedencia que contiene el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto impone esa consecuencia respecto de todas las acciones de tutela que se invoquen en esa condición, tal como aquí se ha hecho, pues se ha promovido la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, no obstante la interposición que se hiciera por parte del sentenciado ARIAS VELANDIA del recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, la tutela resulta invocada no como instrumento de protección del derecho fundamental cuya vulneración se achaca a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sino como mecanismo supletorio del recurso extraordinario de casación invocado, para tratar de resolver anticipadamente un problema jurídico que es propio de esa sede, evadiéndola a pesar de su invocación. 3.

Ahora bien: consciente de esa situación, el sentenciado en la actuación penal, accionante en esta tutela, la propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que no precisa y que, tampoco surge evidente de las piezas procesales aportadas con la acción o recaudadas por la Sala, pues si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia el Tribunal se abstiene de dar curso a la apelación sustentada por el defensor del actor, en el texto de la providencia esa Corporación Judicial entrega una explicación perfectamente razonable de esa decisión, al identificar que el recurso nunca fue interpuesto dentro del lapso que la ley señala, motivo suficiente para que la sustentación del mismo no fuera aceptada, porque en esas condiciones no había recurso por fundamentar.

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que la sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía, del Ministerio Público y de los defensores de otros 2 procesados junto con el aquí actor, resultándole desfavorable a éste el resultado de esos recursos, en cuanto el del Procurador Delegado tenía por objeto su situación procesal, específicamente en lo atinente a la concesión de la prisión domiciliaria, no obstante la naturaleza del ilícito –narcotráfico en cuantía de 714 kilos de cocaína—.

Ese reclamo encontró eco en el Tribunal, pues no sólo dispuso su internación inmediata en centro carcelario, sino que le agravó la pena al elevársela en 2 años, la de prisión, y en 37.800 salarios mínimos, la de multa, frente a la del Juez a quo, incrementos para los cuales esa Corporación tenía plena competencia, dada la pluralidad de recurrentes, de modo que por ese aspecto no hay ninguna vulneración fundamental. 4.

En torno al tema de la notificación de la sentencia de primera instancia, el accionante entrega versiones que van desde su pleno convencimiento de haber suscrito un acta en que anotó su voluntad de recurrir la sentencia, hasta la de no saber que se le estaba notificando ese acto procesal, dado el error respecto de la fecha de la providencia, tema respecto del cual la Corte no hace mayores análisis porque puede ser objeto del recurso extraordinario que habrá de resolver, pero que no la inhibe de advertir que una cosa es el acta y otra el acto de notificación y que éste encuentra específica regulación en el inciso final del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal señalando que se hará: “(…) por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que esta lo haga”. 5.

Finalmente, encuentra la Corte que tampoco puede aceptarse que el concepto de irremediabilidad del perjuicio pueda estructurarse a partir de la estimación por parte del Tribunal de la inexistencia del recurso que el actor afirma haber interpuesto en contra del fallo de primera instancia, pues la agravación de su situación no surge de esa circunstancia sino de la impugnación que realizara el Ministerio Público al considerar contrario al orden jurídico que alguien condenado como coordinador de un embarque de mas de 700 kilos de cocaína hacia el puerto de Rótterdam (Holanda) se le concediera la gracia de cumplir la pena en su residencia. En todo caso y no obstante que la sentencia de segunda instancia declara que el accionante en tutela no recurrió el fallo de primera instancia, no carecería de interés para recurrir en casación –como efectivamente consta que lo ha hecho— por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, se reconoce esa aptitud jurídica a quien no recurriendo la sentencia del a quo, resulta siendo perjudicado por la del ad quem.

En tales condiciones, se reitera, es en sede de ese recurso extraordinario donde deben plantearse todas las violaciones de los derechos fundamentales, incluido el mencionado en esta acción de tutela, pues uno de los fines de la casación es la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, una de las cuales es, a no dudarlo, el debido proceso que aquí se reclamó conculcado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Presidida por el Magistrado Lucas Quevedo Díaz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Y, 2°.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7