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T-17257 (18-01-07) LEY DE VIVIENDA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 17257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 17257 Acta No 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO PEÑA VARGAS, contra el fallo de 14 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO PEÑA VARGAS, instauró acción de tutela contra los antes señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que como consecuencia de la mora en que incurrió, fue instaurado en su contra un proceso ejecutivo mixto en el que CISA, además, solicitó el pago total de la obligación en cuanto acudió a la cláusula aceleratoria; por la fecha en que se produjo la notificación (más de un año desde cuando se libró mandamiento ejecutivo), propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria a lo cual se opuso la parte ejecutante; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró no probada la excepción propuesta, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado; el tribunal accionado reformó el ordinal primero de la providencia anterior “ declarando probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, propuesta por el ejecutado, por lo cual fue violado en este caso el debido proceso ”.

Con base en lo anterior, solicita dejar sin valor alguno las providencias aludidas para que en su lugar se ordene no seguir adelante la ejecución y “ se adecue la sentencia a la prescripción total de la obligación ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de octubre de 2006 (fl. 35 a 36), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 14 de noviembre de 2006 (fls.51 a 57 C. de la Corte), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual, si bien se puede disentir no se erige en razón suficiente para conceder el amparo por no observarse una vía de hecho y por cuanto, por tratarse de un tema de interpretación es del resorte del juez natural en su especialidad y no del constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 67 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, el apoderado del accionante impugnó la providencia anterior. Aduce que se siguen vulnerando los derechos invocados además del de igualdad, toda vez que, está demostrado en el proceso que el accionante interpuso la excepción de prescripción total de la obligación, porque el acreedor utilizó la cláusula aceleratoria acordada por las partes, por lo que se debe estar a las consecuencias que de ella se derivan, conforme a las normas de procedimiento.

SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7