CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 RADICADO 17.257 TUTELA Alberto Efraín Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No 65 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se ocupa la Sala de decidir la impugnación presentada por el ciudadano Alberto Efraín Cabrera, contra el fallo del 28 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le negó el amparo a su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, y la intervención que de la Fiscalía General de la Nación reclamó para la protección de un inmueble de su propiedad.
HECHOS Con escrito del 16 de abril del año en curso, el ciudadano Alberto Efraín Cabrera instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que en un proceso de deslinde y amojonamiento que contra él intentó Luis Gerardo Chilanguay, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales declaró improcedentes las pretensiones del demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Para evitar que se fijen caprichosos linderos a su propiedad y se ejecuten actos perturbadores por parte de su frustrado demandante, reclamó la intervención de la Fiscalía General de la Nación con miras a obtener el cabal cumplimento de lo decidido por la jurisdicción civil. El interesado radicó dos peticiones en la Fiscalía General de la Nación, el 12 y el 16 de marzo del presente año. A pesar de que fueron contestadas por conducto de la Secretaría Administrativa del organismo accionado, en su sentir las respuestas no se ocupan de su concreta pretensión. Por ello han sido vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la propiedad.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Pasto negó el amparo. Consideró: 1. La Fiscalía General de la Nación, por medio del Secretario Administrativo de la entidad, ofreció puntual respuesta al accionante, enderezada a que se le expidieran copias y se le permitiera el acceso al expediente No. 6914 que se adelanta en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Le aclaró que de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, no resultaba factible que se le expidieran copias de la investigación previa que allí se surtía. Sin embargo, sí era posible permitirle conocer el expediente que reposa en la Secretaria Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Y le dijo que para la audiencia especial que solicitaba con el señor Fiscal, podía acudir a la secretaría privada en demanda de una cita, para lo cual le suministró los números telefónicos de esa dependencia. 2.
Con oficio del 6 de abril del 2004, la doctora Myriam Paola Acevedo Rey, asesora de la Fiscalía General de la Nación, se ocupó de ofrecer respuesta a las dos primeras solicitudes del accionante, en similares términos a los expresados por el señor Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Le explicó que el asunto penal contra el doctor Jorge Ordóñez Ordóñez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, a quien el ciudadano Cabrera denunciara, había sido archivado por decisión que adoptara la fiscalía instructora.
La entrevista pretendida por el interesado con el señor Fiscal General de la Nación le fue negada en consideración a los ingentes compromisos del funcionario. 3. Las respuestas dispensadas al accionante dejan notar que la fiscalía General de la Nación ha procedido dentro del marco legal de sus competencias, sin que le resulte exigible la solución de situaciones que escapan al ámbito de sus concretas funciones, en cuanto podría comprometer el carácter reservado de sus actuaciones o bien por que incumben a otros organismos e instancias. 4.
Tiene a salvo el actor de tutela los interdictos posesorios de que se ocupa el Título XIII del Libro Segundo del Código Civil con miras a que por ese medio se disponga la cesación de los actos de perturbación ejecutados en su propiedad o, en su defecto, acudir a la jurisdicción civil para que en actuación de mayores garantías para las partes y en escenario procesal que posibilite la aducción y controversia probatoria se decida lo pertinente con arreglo a la ley. 5.
Tratándose de la solicitud de las copias del sumario No. 6914-1, debe recordarse que, conforme al Artículo 74 de la Carta y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el derecho de información no es una prerrogativa de carácter absoluto y, de ahí que, la ley contenga concretas excepciones que restringen el acceso a documentos públicos.
LA IMPUGNACIÓN A tiempo de recibir notificación del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo, mas no precisó las concretas razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: No resulta exacta la afirmación del accionante en cuanto como las respuestas que le ofreciera la Fiscalía General de la Nación no colman sus personales expectativas, sus derechos constitucionales de petición y a la propiedad se advierten amenazados.
Es claro que la accionada sí le dio puntual y concreta respuesta: a) Le hizo saber la imposibilidad legal de expedir las copias solicitadas debido a que la investigación previa tiene carácter reservado conforme lo prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, le comunicó que tenía acceso al expediente. b) Le sugirió reservar cita previa para la entrevista requerida con el señor Fiscal, si acaso se trataba de asunto personal.
Así mismo, le proporcionó hasta los números telefónicos del despacho del Funcionario, para los mismos efectos. A éste propósito precisa glosar el acierto del Tribunal al evocar el carácter relativo del derecho de petición, cuando quiera que verse sobre la pretensión de acceder a informaciones contenidas en documentos públicos de carácter reservado, pues es la propia ley la que se ocupa de concretar las excepciones, entre las que se cuenta la reserva de la investigación para quienes no sean sujetos procesales, en virtud de los artículos 14 y 330 del Código de Procedimiento Penal.
Este último perentoriamente prohíbe la expedición de copias de las diligencias practicadas, salvo aquellas solicitadas por autoridad competente para conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de queja y, por supuesto, para el adecuado ejercicio de los derechos que incumben a quienes como sujetos procesales intervienen en el proceso.
Es claro que si el accionante no fungía como parte dentro del asunto penal de su interés, carecía de facultad legal para obtener la expedición de las copias de la actuación en etapa de investigación previa y, por tanto, las concisas razones que como respuesta le ofreció la accionada, deben tenerse por suficientes para reputar colmado el derecho de petición. c) Del mismo modo, la directa e inmediata intervención que el accionante pretende del organismo Fiscal, para que se le proteja de cualesquier acto de perturbación sobre su propiedad, no se corresponden con las regladas y concretas funciones judiciales que la Constitución y la ley han discernido a esa institución, pues solo en desarrollo de actuación judicial penal procede el restablecimiento del derecho como el conjunto de medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta punible que, para el caso bajo examen, se ignora si ha tenido o no material ocurrencia. De ahí que no se vislumbre agravio o amenaza atribuible a la accionada, ni menoscabo a las garantías del demandante, sólo porque la Fiscalía no acudió a remover los obstáculos que en sentir del interesado constituían actos materiales de perturbación sobre su bien inmueble.
Por supuesto que, como con acierto lo glosó el Tribunal, la existencia legal de mecanismos judiciales alternativos eficaces para el amparo de los derechos patrimoniales y de propiedad del accionante, como los interdictos posesorios y las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil, constituyen razones adicionales para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela intentada.
La mera enunciación genérica que el accionante hace de varios derechos constitucionales fundamentales que considera quebrantados por omisiones atribuibles a la accionada no basta para temer su vulneración. Así, no se ve cuál pueda ser la ritualidad desconocida o ignorada que pudiera comprometer el debido proceso, o cuál la relación sustancial que pudiera tener su avanzada edad, frente al inmueble materia de litigio o cuál la afectación ostensible a la propiedad privada que pudiera derivarse de un supuesto acto de perturbación generado en la controversia alrededor del deslinde y amojonamiento de un predio, asunto que conforme la regulación normativa compete de manera preferente a las autoridades de policía y a la jurisdicción civil ordinaria.
Sirve lo expuesto, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó el ciudadano Alberto Efraín Cabrera. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10