CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 17255 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANDRÉS EVELINO PIÑERES MENDOZA, contra el fallo proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por el Alcalde Municipal de Sabanalarga contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES. - 1-. El Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico), Juan José Acuña Colpas, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de desacato abierto en otra acción de tutela que fue adelantada en su contra por el ahora impugnante, señor Piñeres Mendoza quien en la presente acción actúa como tercero interesado.
Según dice el Alcalde, fue sancionado por desacato no obstante que dio respuesta al derecho de petición y si no entregó toda la documentación solicitada por Piñeres Mendoza, se debió a la insuficiencia de los archivos; por lo tanto, no puede ser obligado a lo imposible. 2-. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 4 de octubre de 2006, concedió el amparo deprecado argumentando que los juzgados accionados a pesar de que el Burgomaestre suministró la documentación que reposaba en las oficinas de la Alcaldía e informó que no había encontrado nada más al respecto, "decidieron sancionarlo por considerar que el derecho de petición no había sido satisfecho en su integridad, incurriendo en una vía de hecho, toda vez que nadie puede ser obligado a lo imposible, amen de que al tutelante se le entregó toda la documentación que se encontró en las instalaciones de la Alcaldía. "Los jueces accionados se limitaron a sancionar mirando la situación desde un punto de vista objetivo, sin analizar las circunstancias que rodeaban los hechos, y más aun cuando practicaran una inspección en las instalaciones municipales y constataran que no había más documentación que entregar al accionante". 3-.
La anterior decisión fue impugnada por ANDRÉS EVELINO PIÑERES MENDOZA como tercero interesado, quien afirma que el Alcalde accionante no aportó documento alguno que contenga una Resolución de pago por la suma de $21'600.000,00, por los contratos celebrados por él con la Administración municipal ni tampoco certificación sobre la disponibilidad presupuestal.
II-. CONSIDERACIONES.- Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de principios constitucionales de cosa juzgada, los separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: " al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
" En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir dentro del trámite de desacato a otra tutela donde las autoridades competentes han emitido su pronunciamiento en primera y segunda instancia, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por ellas, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas por los suscritos jueces dentro de las facultades legales y en cumplimiento de los procedimientos previstos para esos fines.
Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1 ° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: " el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1 ° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
"Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una "vía de hecho". Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana " (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: "El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. "La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre." Del mismo modo, por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, o en actuaciones derivadas de ella, como sería un trámite de desacato, pues quienes profirieron el fallo de la acción constitucional son los llamados a verificar si se le dio o no adecuado cumplimiento.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. Como el impugnante solicita compulsación de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía, para que investiguen la conducta del Burgomaestre, ha de advertirse que es el mismo interesado, quien, de considerar que existen los motivos suficientes para adelantar cualquier clase de investigación, debe hacerlo a instancia propia, no habiendo sido establecida la acción de tutela para tales fines.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela propuesta por Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico), Juan José Acuña Colpas, para en su lugar NEGAR el amparo impetrado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE góMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria