CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17254 CARLOS ADALBERT ARIAS CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 62 Bogotá D.C., julio 21 de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por CARLOS ADALBERT ARIAS CASTAÑO, contra la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva que le sustituyó por la domiciliaria. No obstante, al calificar el mérito del sumario el 11 de abril de 2003, le revocó ese beneficio porque aparecía vinculado a las diligencias preliminares 601829 en la Fiscalía 72 Seccional.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación y en cuanto a la revocatoria de la detención domiciliara argumentó que como el despacho no le había autorizado previamente el cambio de residencia para continuar su permanencia en detención domiciliaria, entonces incumplió con una de las obligaciones impuestas al momento de concederle el beneficio.
Al respecto señala que en el proceso está acreditado que informó oportunamente sobre el cambio de residencia conforme al acta de compromiso, que es padre de menores de edad, que atiende y cuida a su esposa quien no trabaja, que pagaba arrendamiento por la habitación donde vivían y que para evitar el lanzamiento y embargo de sus enseres no tuvo otra alternativa que aceptar el ofrecimiento de vivienda que le hizo su progenitora en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Palenque del municipio de Fresno – Tolima, donde ha permanecido cumpliendo la detención domiciliaria.
Por todo lo anterior estima que las fiscalías accionadas incurrieron en vía de hecho al actuar por fuera del procedimiento, porque la existencia de una indagación preliminar, que incluso se archivó porque se dictó resolución inhibitoria el 27 de octubre de 2003, no faculta a los funcionarios para efectuar esa revocatoria y el argumento de la segunda instancia no es legal porque la ley exige a los detenidos domiciliariamente que avisen sobre el cambio de residencia y así lo cumplió mediante escrito que su abogado presentó en la fiscalía el 16 de abril de 2003, donde comunicaba que por razones de fuerza mayor se radicaba en la vereda Palenque del municipio de Fresno. Con la ejecutoria de la providencia calificatoria se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues aun cuando tiene derecho a que se le reconozca el tiempo de detención domiciliaria que viene cumpliendo en forma permanente, no puede hacerlo efectivo porque el juez de instancia debe esperar la celebración de la audiencia preparatoria y mientras tanto nadie más tiene competencia sobre ese asunto.
Acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados, aportaron las decisiones que son objeto de cuestionamiento por parte del accionante. La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la revocatoria de la detención domiciliaria dispuesta por la fiscalía de primera instancia, expresó al respecto que la información de cambio de lugar de detención por disposición unilateral del sindicado no resulta procedente porque es al fiscal al que compete adoptar esa decisión, la cual implica un trámite administrativo por parte del INPEC, entidad a la que corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante el sistema de visitas periódicas.
En este caso se encontró que al intentarse el traslado de ARIAS CASTAÑO del lugar fijado por el fiscal a la cárcel Modelo no fue posible porque éste dispuso variar su lugar de reclusión, excluyendo con tal proceder la determinación que debía adoptarse por decisión judicial. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades, es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de decisiones judiciales, tiene dicho la Sala que su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.
En el asunto que es materia de examen, se observa que efectivamente la Fiscal 71 Seccional de Bogotá al momento de calificar el mérito del sumario revocó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria por considerar que para ese momento la situación probatoria había cambiado, pues en ese momento la Fiscalía 72 Seccional adelantaba indagación preliminar por la misma conducta punible, lo cual la llevó a concluir que el procesado se dedica a la elaboración y distribución de licor adulterado, actividad que pone en riesgo a la comunidad.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del implicado, advirtió que no era posible analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por el recurrente ante el incumplimiento de su defendido de permanecer en el domicilio indicado en la diligencia de compromiso.
Que si bien el togado adjuntó un escrito donde su poderdante informaba sobre el cambio de residencia, este no le fue autorizado por la fiscalía. Se destaca, adicionalmente, que ARIAS CASTAÑO ya conocía del trámite correspondiente para esos efectos, pues en una primera ocasión ya se le había aprobado un cambio de residencia a través de un trámite que implicó informar al INPEC para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 del Código Penal y 362 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Dentro de ese contexto, surge con claridad que las decisiones cuestionadas por el accionante no son el resultado de una actitud arbitraria o caprichosa de los funcionarios de la Fiscalía, sino que están apoyadas en la normatividad que regula el instituto y en argumentos serios y jurídicos no discutibles a través de la tutela. Tanto la posibilidad de que el procesado coloque en peligro a la comunidad, según lo consideró el instructor a quo, como el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas para permanecer en detención domiciliaria, referido por el ad quem, se constituyen en motivos que legalmente la hacen improcedente. 4.
No sobra advertir, para finalizar, que la acción de tutela no es una vía alterna ni un mecanismo para entrar a desautorizar interpretaciones judiciales adoptadas por el funcionario competente, conforme a los principios de independencia y autonomía que gobiernan su labor. En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente, la acción de tutela promovida por CARLOS ADALBERT ARIAS CASTAÑO contra la Fiscalía 71 Seccional y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 2