Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17253 Jairo Alfonso Quijano La Rotta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 64 Bogotá, D. C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el señor JAIRO ALFONSO QUIJANO LA ROTTA en contra de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo demandado por él, en contra del señor Procurador General de la Nación y la Procuradora Regional del Norte de Santander, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de abril de 2004, el señor JAIRO ALFONSO QUIJANO LA ROTTA, presentó un escrito ante el señor Procurador General de la Nación, en el que relataba que varios líderes estudiantiles y docentes de la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta habían desaparecido o fueron sometidos a amenazas y torturas, solicitando “i nformación sobre los resultados de las investigaciones ”. 2.
Recepcionada la comunicación en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, el día 28 siguiente fue remitida a la Regional del Norte de Santander, por guardar relación con dos investigaciones que allí se tramitaban. Mediante auto del 28 de mayo de 2004, emitido por la Procuradora Regional del Norte de Santander, se dispuso anexar el escrito mencionado a uno de los trámites adelantado en contra de unos oficiales de la Policía y del Ejército. 3.
Al no haber recibido respuesta de fondo respecto de la solicitud, el condenado acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de la garantía y en consecuencia se ordene brindar la información requerida. LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al titular del organismo de control mencionado, a quien se le inquirió sobre los hechos constitutivos de la demanda.
Además, se convocó de manera oficiosa a la Procuradora Regional del Norte de Santander. La apoderada especial de la procuraduría aclara que por medio del oficio número 1549 del 9 de junio y en atención a lo previsto en el artículo 90 del Código Disciplinario Único, se le informó al accionante el trámite que le otorgó a su escrito, así como la dinámica y el estado actual de las diligencias disciplinarias a las cuales éste fue incorporado.
A su turno, la Procuradora Regional manifiesta que el escrito que presentó el ahora accionante no contenía una petición sino que se trataba de una queja disciplinaria. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de junio de 2004, negando el amparo en tanto la conducta presuntamente desconocedora del derecho fundamental había cesado pues en el desarrollo de la acción constitucional se dio la información que se reclamaba.
Además previno a la Procuradora Regional del Norte de Santander para que en lo sucesivo respondiera de forma oportuna los derechos de petición. LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo expresa su intención de impugnar el fallo, como quiera que la respuesta dada por la procuraduría no cubría todos los aspectos requeridos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Tal como lo enseña el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos expresamente señalados en la ley, por los particulares. 2.
En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de protección queda cubierta, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se pretendía por medio del amparo de la garantía fundamental que las autoridades accionadas suministraran información sobre una investigación disciplinaria que se encontraba en curso. Y como sobre el particular ya la autoridad accionada suministró la información requerida, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el fundamento de la censura y no cabría emitir orden alguna a los funcionarios accionados.
En efecto, el día 9 de junio pasado, la Procuraduría Regional le informó al accionante el trámite que le dio a su escrito, así como la dinámica y el estado actual de las diligencias disciplinarias a las cuales fue incorporado, tal como ya se reseñó. De esa forma, es claro aceptar que se dio cumplimiento al mandato legal. Además, también se observa que la respuesta brindada se muestra idónea y eficaz en relación con la finalidad pretendida por el solicitante, lo cual resulta suficiente para tener por garantizado el derecho de petición, que no entraña que la respuesta deba estar en consonancia con las pretensiones expresas o presuntas del administrado.
Impera señalar, finalmente, que en atención a que el accionante no figuraba como quejoso dentro de la investigación disciplinaria, era claro que sólo podía tener acceso a la información que efectivamente se le suministró. 4. Así las cosas, de conformidad con las anteriores razones, es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto y en dichas condiciones, imperiosa se impone la confirmación del fallo que la negó por improcedente, adoptada de conformidad con la previsión contenida en el artículo 26 de Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7