CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17252 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por JAIME ORTÍZ CASALLAS, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión de segunda instancia tomada dentro del proceso que adelanta el accionante en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y aquéllos que resulten violentados, pretende el accionante se ordene a la corporación accionada revoque su providencia del 26 de septiembre de 2007, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-.
Para fundar su solicitud expresa que demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, con el fin de ser reclasificado en el grado salarial 24 a partir del 6 de agosto de 1993 y hasta el 3 de noviembre de 1997 con un salario de $4.677.800,oo de acuerdo a lo ordenado por la última evaluación de resultados de desempeño. Igualmente, solicita se le reclasifique en el grado 30 a partir del 4 de noviembre de 1997 y hasta el 29 de noviembre de 1999, con un salario de $6.648.000,oo, por cuanto desempeñó las funciones de Asesor de Vicepresidente, que se asimila al grado salarial citado y de acuerdo con las anteriores pretensiones, se ordene a la demandada la cancelación de la diferencia salarial, la prestación legal y extralegal y se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales al momento “de su obligada jubilación” y como consecuencia, se ordene el reajuste y la cancelación de la diferencia de la mesada pensional.
Además se condene al pago de una indemnización por “la renuncia obligada” (folio 4), antes de cumplir la edad legal de jubilación y la indemnización de perjuicios, todas las cuales beberán ser debidamente indexadas. El juzgado de conocimiento, después de surtidos el procedimiento de rigor, dictó en la primera audiencia de trámite proveído en el que negó la excepción previa de prescripción formulada por la demandada.
Luego, en atención de la apelación presentada por la misma demandada, el tribunal accionado revocó la decisión habida cuenta que, al momento de presentar la demanda ordinaria laboral, el 31 de octubre de 2005, habían prescrito los derechos reclamados por cuanto con fecha 22 de diciembre de 1999, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, que al ser respondida el 6 d enero de 2000, interrumpió el término de prescripción. A partir de allí, empezó a contarse un nuevo término de tres años con lo que la presentacion de la demanda cinco años después afectó el término de prescripción respectivo.
Aduce que el Tribunal, incurrió en una vía de hecho en la providencia cuestionada, porque la misma omitió darle valor al derecho de petición que radicó el 27 de diciembre de 2002, el cual, dice, interrumpió el término de prescripción de la acción que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo el nuevo término prescriptivo de la acción, el día 27 de diciembre de 2005, y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2005, la acción no se encuentra prescrita.
Aunado a lo anterior sostiene que la providencia cuestionada no se refiere en forma alguna frente a la pretensión de “indemnización por la renuncia obligada” de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de diciembre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a la autoridad judicial accionada y comunicar la iniciación de la acción al apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, porque la decisión del Tribunal que se busca enervar no es arbitraria ni desprovista de sustentación jurídica, en cuanto a la fecha desde la cual se cuenta el término de prescripción, conforme a las probanzas allegadas al proceso ordinario laboral que el accionante le promovió a la Empresa de Petróleos –ECOPETROL-, pues, en su sentir, “…cuando se presentó la demanda ya habían prescrito los derechos reclamados pues si se tomase la fecha en que se hizo la reclamación administrativa y con la cual se interrumpe el término prescripción y empieza a contarse un nuevo termino de tres años, se observa que la presentación de la demanda resulta extemporánea, pues de acuerdo con ella, la presentación de la demanda resulta interpuesta cinco años después, lo cual a todas luces resulta por fuera del término legal que se tenia para ello.” (folio 25).
Como la conclusión resulta dentro de lo razonable, debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. De manera pues, que independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los integrantes de la Sala accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y, por tanto, debe ser respetada por el juez constitucional.
Debe reiterarse, que solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, con el objeto de enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17252 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14