CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.252 SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra el fallo del 17 de junio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja le negó la tutela de sus derechos a no ser molestado en su persona, a la intimidad y al debido proceso, reclamada en contra de los Juzgados 1° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de esa ciudad.
La acción se hizo extensiva a las hijas del actor y al Fiscal 26 Local de Tunja.
ANTECEDENTES 1. En el auto del 27 de mayo anterior (radicado 16.545), por medio del cual declaró la nulidad del trámite, la Sala resumió los hechos de la demanda de la siguiente manera: “Mediante auto del 14 de octubre del 2003, cerca de la iniciación de la audiencia pública, el Juzgado 1º Penal Municipal de Tunja negó la solicitud formulada por el señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ para que se declarara la cesación del procedimiento que se adelantaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, iniciado en virtud de denuncia presentada por la señora Rosalba Rodríguez Tovar en representación de sus hijas menores Andrea del Pilar y Catherin Huertas.
La providencia, apelada por el defensor, fue confirmada el 26 de enero del 2004 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad”. “Por considerar el señor HUERTAS RAMÍREZ que tales decisiones constituyen vías de hecho porque se persiste en perseguírsele a pesar de haber demostrado que por no ser casado no puede ser juzgado por ese delito y que la instrucción duró más de los 18 meses autorizados por la ley, interpuso acción de tutela contra los funcionarios judiciales a quienes acusa de violar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la tranquilidad familiar y personal”.
“Para que se restablezcan las garantías que estima afectadas, solicita que se le ordene a los accionados que de inmediato declaren la cesación de procedimiento”. 2. Los demandados respondieron así: a) Los jueces remitieron copias de la actuación procesal. b) Las hijas y la compañera del demandante se pronunciaron sobre el incumplimiento de éste de sus deberes alimentarios y agregaron que, por ello, los jueces se han limitado a aplicar la ley.
En posterior escrito, la querellante en el proceso penal anexó copias de varias denuncias que, por el mismo hecho, pero en épocas diversas, ha formulado en contra del actor. 3. El Tribunal negó el amparo. Afirmó que el accionante debía alimentos a sus hijas, para cuyo cumplimiento era irrelevante el vínculo que lo uniera con la progenitora de éstas, quienes, por tanto, se encontraban habilitadas para acudir a la justicia, la cual, incluso, podía actuar de oficio.
Agregó que irregularidades sobre el vencimiento de términos y la valoración probatoria deben ser planteadas dentro del juicio, y que lo actuado por los funcionarios no estructuraba una vía de hecho, circunstancia que descartaba la afectación al debido proceso y al derecho a la intimidad. 4. El demandante recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda.
Dijo que el debido proceso se vulneró desde la instrucción, porque se practicaron pruebas fuera de los plazos legales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. El señor Silvio Nel Huertas Ramírez reclama la cesación del procedimiento seguido en su contra por inasistencia alimentaria, por cuanto –en su criterio- están probadas las causales legales para ello.
Como quiera que al momento de ser presentada la demanda estaba pendiente el comienzo de la audiencia pública en el proceso penal, es incontrastable que ese es el momento propicio, por excelencia, para proponer esos debates y, si fuere del caso, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha dispuesto. Como el Código de Procedimiento Penal establece mecanismos de defensa comunes, la acción de tutela resulta inadmisible, porque su naturaleza supletoria y residual impone la aplicación de aquellos. 2.
Como la cesación de procedimiento prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal fue instituida por el legislador para su aplicación por los jueces en la fase del juzgamiento –en la instrucción se denomina preclusión de la investigación y la deciden los fiscales-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en forma conteste, uniforme y reiterada que su viabilidad queda supeditada a que se trate de las causales denominadas “objetivas”.
Por el contrario, si los motivos invocados son de aquellos “valorativos” –como los propuestos por el accionante-, que por eso mismo exigen un estudio del material probatorio, la determinación se debe diferir para el momento de adoptar la sentencia que ponga fin al trámite, providencia que por su naturaleza es la prevista para definir el fondo del asunto que, en últimas, es lo propuesto en la demanda.
Este, se acaba de decir, es el criterio de la Corte, como se puede observar, por ejemplo, en la decisión del 10 de febrero de 1999 (M. P. Dídimo Páez Velandia, radicado 15.212). Por esta vía, en consecuencia, surge otro argumento para negar la tutela: determinaciones como las reclamadas deben ser propuestas y buscadas dentro de las causas o juicios normales, diferidas al momento en que deba ser dictado el fallo penal, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7