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T-17251 (28-07-04) Órgano Límite 2 VezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la acción de tutela interpuesta -por segunda vez, siguiendo instrucciones impartidas por la Corte Constitucional- por el apoderado del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de la misma ciudad, y por Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA demandó en proceso ordinario laboral a la Industria de Licores del Valle, con la pretensión de que le fuera indexada la primera mesada pensional, puesto que el derecho a su jubilación le fue reconocido mucho tiempo después del retiro, pero con base en el salario vigente a la fecha de su desvinculación. 2.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la Industria Licorera del Valle de los cargos y pretensiones por los que fue demandada. 3. El apoderado del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 27 de junio de 2000. 4.

Posteriormente, por medio de apoderado, el señor ÁLVAREZ MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Mediante sentencia del 6 de abril de 2001, dentro de la radicación 15187, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria, argumentando, entre otras razones, que el libelista desarrolló el cargo con distanciamiento de la técnica del recurso extraordinario. 6.

Agotado el trámite anterior, a través de apoderado, el señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA instauró una primera acción de tutela, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de la misma ciudad, y por Sala de Casación Laboral, por estimar vulnerados los derechos constitucionales, por vías de hecho contenidas en los fallos de instancia y en la sentencia que definió el recurso extraordinario de esa especialidad. 7.

Por auto del 4 de marzo de 2003, dentro de la radicación 13179, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, la Sala de Casación Penal rechazó la demanda, reiterando una vez más la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las decisiones adoptadas por las Salas de Casación de cada especialidad, en calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, no pueden ser revisadas por ninguna autoridad.

En dicho auto se acotó: “En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.” “Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles.

En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”�.” LA SEGUNDA DEMANDA DE TUTELA 1. Invocando el auto del 3 de febrero de 2004, a través del cual la Corte Constitucional “autorizó” a los ciudadanos para acudir ante cualquier Juez, unipersonal o colegiado, con el fin de interponer acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia, por medio de apoderado, HENRY ÁLVAREZ MEDINA instauró en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la segunda demanda de tutela, contra las mismas autoridades, por idénticos motivos y con igual objeto. 2.

Por auto del 29 de junio de 2004, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto expresa que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” 3.

La segunda demanda de tutela fue asignada a la Sala de Casación Penal, por ser la competente para conocer dicha acción dirigida contra la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que en estos eventos la competencia radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

No obstante, no se admitirá a trámite la segunda demanda, dirigida contra la sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral; y se dispondrá estar a lo resuelto en el auto del 4 de marzo de 2003, (radicación 13179), que rechazó por improcedente la acción de tutela también destinada a cuestionar dicho fallo. Lo anterior, por cuanto el nuevo intento de ignorar la entidad de cosa juzgada alcanzado por la sentencia de casación, fue desafortunadamente auspiciado por la Corte Constitucional al difundir el auto del 3 de febrero de 2004, donde “autorizó” a los ciudadanos para acudir ante cualquier Juez, unipersonal o colegiado, con el fin de interponer acciones de tutela contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como si un tema tan trascendental y de orden público, como es el de la competencia de las autoridades judiciales, pudiera discernirse a través de un auto. 3.

Con relación a dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal sentó su criterio al responder una de aquellas acciones de tutela, con oficio del 12 de marzo de 2004 (M.P: Dr. Alfredo Gómez Quintero); postura reiterada con auto del 25 de marzo del mismo año (radicación 16.107; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), con las siguientes reflexiones: “1.1.

El Decreto 1382 de 2000 fue promulgado después de una significativa labor de indagación y definición de mecanismos idóneos -y desde luego legales- para repartir equitativamente las cargas originadas en el sinnúmero de demandas de tutela que a diario se presentaban y que atiborraban los distintos despachos judiciales, algunos de ellos con evidente inequidad, en razón a que el accionante podía seleccionar a su gusto el juez de tutela.

Y no vacila hoy el juicio para pregonar que tales objetivos se han satisfecho, tal como la experiencia judicial lo pone de resalto, sin que -de otro lado- el contar con una normatividad que regulara tal aspecto, para establecer reglas claras de competencia, implique hacer algún esguince al texto constitucional, como que éste simplemente atribuye a “los jueces” la competencia para su trámite y decisión.” “1.2.

Muchos fueron los pronunciamientos, así como los casos concretos de inaplicación de la entonces reciente regulación, encauzados hacia pregonar un abierto choque con las normas superiores, los que motivaron a distintas autoridades judiciales -con la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura a la cabeza- a desdeñarla a través de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.” “1.3.

Sin embargo, ante el ataque de inconstitucionalidad de que fue objeto el referido decreto, el juez llamado a dictaminar sobre su apego o no al texto superior -vale recordar, el Consejo de Estado- lo encontró en su esencia ajustado a la Carta Política (y en particular la asignación de competencias, porque esa es su teleología)) y así lo plasmó en decisión de julio 18 de 2002.

Con ello -como era de prever- debió quedar zanjada cualquier inquietud en torno al respaldo constitucional del decreto 1382 y por contera era de esperarse su franca aplicación por todas las autoridades. Aún así, por varios meses persistieron los brotes de desconocimiento de la reseñada sentencia -y específicamente por la jurisdicción disciplinaria- pues no empece el pronunciamiento con efectos erga omnes continuaron aplicando la excepción de inconstitucionalidad.

A la postre, para aquélla no quedó alternativa distinta que abrir campo a la sujeción a los mandatos legales.” “1.4. Pero hoy, acaudillados por la Corte Constitucional, en un acto de abierto desconocimiento de la normatividad jurídica, a través de un pronunciamiento que -sin duda- comporta una franca apología de rebeldía judicial y jurídica a los postulados que ella misma dice respetar (y a lo que está obligada), se quiere impulsar a la judicatura a ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad hecho por el Consejo de Estado.

No es otro el alcance del infortunado auto de febrero 3 del año que corre, al establecer “el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)” para atacar las decisiones y actuaciones de las Salas de Casación, haciendo tabla rasa del respaldo constitucional y del claro contenido del Decreto 1382, el que todos los jueces del país están obligados a acatar, comenzando obviamente por aquella a quien “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, a voces del artículo 241 de la Carta.” “1.5.

Qué consideración distinta a la del desprecio por el Decreto 1382 puede comportar la siguiente motivación de la Corte Constitucional, cuando -desdeñando los límites que evidentemente impuso el mencionado decreto sobre el genérico artículo 37 del 2591/91- le da primacía a éste sobre aquél, con desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad del Consejo de Estado? Para la Sala de Casación Penal no hay campo a conclusión diferente a la adelantada.

Obsérvese: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela ” “1.6.- No hay duda que hoy en el campo jurídico colombiano el artículo 37 del Decreto 2591 no supervive independientemente, como que a su interior o a sus componentes hay que insertar e integrar -con el amparo de la Constitución- la distribución de competencias normativizada por el Decreto 1382, pudiéndose afirmar sin ambages que los dos dispositivos se complementan y desde el punto de vista jurídico regulan unificadamente a cabalidad quién o quiénes deben conocer de las acciones de tutela.

Darle un alcance parcial y limitado -como se propone en el auto de febrero 3- u otorgarle primacía a uno sobre el otro implica -mutatis mutandis- desconocer una sentencia con fuerza erga omnes, como ya se dijo.” “1.7. Así las cosas, las reglas sobre competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para variar la competencia, cuyo señalamiento -valga la pena recordar- es del resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una autoridad judicial, por encumbrada que sea.

Un ejemplo claro de lo que constituye esa desviación de poder es la de autorizar que un municipal sea el juez de tutela de una Sala de Casación de la Corte Suprema, funcionario aquél que bien pudiera ser de un lugar distinto al de comisión de la violación, o si no, los de Bogotá por ser esta ciudad la sede de la corporación. Uno u otro caso, arrasa con los mandatos del Decreto 1382.” “Con aquel alcance entendió el Consejo de Estado la posición de la Corte Constitucional cuando se pretendió -como lo quiere el acá tutelante- que se diera aplicación al auto de febrero de 2004: “Por la anterior razón, tampoco es de recibo la afirmación del actor según la cual, la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela ante jueces unipersonales o colegiados contra la Corte Suprema de Justicia, cuando por acción u omisión en sus decisiones se ha desconocido algún derecho fundamental.

Carece de facultad alguna la Corte Constitucional para atribuir competencias a otros funcionarios pues ello es potestad exclusiva y excluyente del ordenamiento jurídico. Hacerlo es inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas, esta Corporación no es competente para conocer de dicha acción y por tal razón se ordenará su envío a la Corte Suprema de justicia, para lo de su cargo (Auto de febrero 13 /04 MP Dr Alejandro Ordóñez Maldonado).”” 4. Así las cosas, en plena vigencia el Decreto 1382 de 2000, debe acatarse lo dispuesto en el numeral 2° del artículo primero, que estipula: “Lo actuado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” En desarrollo de tal precepto, el Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, señala que la competencia para conocer sobre acciones de tutela contra una Sala radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

A la sazón, el artículo 49 del primer acuerdo mencionado establece: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.” 5.

En consecuencia, no se admitirá la nueva demanda de tutela, toda vez que en ejercicio de la competencia legalmente atribuida, la Sala de Casación Penal ya definió el mismo asunto, con auto del 4 de marzo de 2003 (radicación 13179), cuando rechazó por improcedente la acción de tutela orientada a cuestionar la sentencia de casación laboral; y se dispondrá estar a lo resuelto en dicho pronunciamiento. 6.

Queda claro que la segunda acción de tutela promovida por el apoderado de HENRY ÁLVAREZ MEDINA no configura un evento de temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, como viene de explicarse, la nueva solicitud de amparo no se gestó en su propia iniciativa, sino que fue la Corte Constitucional la autoridad que sembró falsas expectativas en la ciudadanía, induciéndola a desquiciar el orden jurídico y la institucionalidad colombiana.

En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal otro caso de tutela igual al presente, a través de auto del 5 de mayo de 2004, con ponencia de quien ahora cumple la misma función. (Radicación 16502). 7. Lo decidido se comunicará al accionante HENRY ÁLVAREZ MEDINA, a quien se informará que contra el presente auto no procede recurso alguno. 8.

Se reconocerá personería al abogado Pablo León Ledesma Hurtado, para que actúe en nombre y representación del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, en los términos del poder que le fue conferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer personería al abogado Pablo León Ledesma Hurtado, para que actúe en nombre y representación de HENRY ÁLVAREZ MEDINA, en los términos del poder que le fue conferido. 2.

No admitir a trámite la segunda demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de la misma ciudad y por Sala de Casación Laboral, por las razones anotadas en la parte motiva del presente auto. 3. Estar a lo resuelto en el auto del 4 de marzo de 2003 (radicación 13179), mediante el cual se rechazó la demanda de tutela instaurada por dicho ciudadano, contra las mismas autoridades y con idéntico objeto. 4.

Comunicar lo decidido en esta providencia al señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, por medio de su apoderado. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. �PAGE �13� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17251 HENRY ÁLVAREZ MEDINA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17251 HENRY ÁLVAREZ MEDINA