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T-17249 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17249 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17249 Acta No. 1 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN SÁCHEZ, contra la providencia del 3 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el COORDINADOR DE PENSIONES Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA. l.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de puertos de Colombia Área de Pensiones profirió la Resolución No 000642 del 24 de agosto de 2006, por la cual se le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Sostuvo que la citada resolución también reconoció a su favor la suma de $22'108.464.36 por concepto del 50% de las mesadas causadas y no pagadas correspondientes a los meses de febrero a julio de 2006, más el 50% de los dineros reintegrados por el Consorcio "FOPEP" correspondiente a la mesada de enero de 2006.

Señaló que el citado acto administrativo, basados en normas inexistentes y claramente inaplicables, dejó en suspenso el pago de la suma reconocida hasta tanto el área del Sistema Nacional de Pagos G.l.T., determine si hay lugar al reintegro de los dineros que hubieren pagados y la Coordinación General se pronuncie al respecto. Cumplido ello se decidirá si procede la modificación del valor de la pensión y el pago de las mesadas, o en su lugar, se efectuará la compensación prevista en la ley; que esa decisión constituye una vía de hecho.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se anule el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 000642 del 24 de agosto de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Área de Pensiones, y se ordene que sea incluido en la nómina de pago de pensiones a partir del mes de agosto de 2006 y el pago inmediato de las mesadas retenidas causadas y no pagadas en cuantía de $22'108.464.36.

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en el informe rendido al Tribunal señaló que contra el acto administrativo en cuestión, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación correspondiéndole el turno No. 395 por lo cual se decidirá en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de noviembre de 2006, negando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que la Resolución No.000642 pieza fundamental para resolver el presente asunto, no se encuentra debidamente ejecutoriada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petetnte presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que el fallo que impugna protege la negligencia de los funcionarios porque para obtener el reconocimiento de la pensión le tocó tutelar el derecho de petición, y ahora intentar la misma acción para que resuelvan los recursos interpuestos 'y en vez de obtener un beneficio lo que logró es un perjuicio porque la accionada tendría un plazo hasta el 11 del mes de diciembre/06 para resolver los recursos, y mientras esto sucede me toca seguir padeciendo junto a sus dos hijos inválidos, que necesitan un trato especial".

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la actora, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, resulta fundamental tener en cuenta que hasta el momento que fue presentada la acción de tutela que nos ocupa, el acto administrativo que la originó no se encontraba en firme, por lo tanto, mal podría afirmarse que esta decisión, que aún es susceptible de modificación, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Concepción Sánchez, contra el COORDINADOR DE PENSIONES Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria