CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.249 José Orlando Marín Arango. C Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.249 José Orlando Marín Arango. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 60 Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ ORLANDO MARÍN ARANGO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que preside el magistrado Óscar Bustamante Hernández, y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la actuación penal que se le adelantó por la conducta punible de peculado por apropiación, trámite procesal que culminó con fallo condenatorio.
ANTECEDENTES Por sentencia del 23 de enero del año en curso, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, Ant., condenó al accionante MARÍN ARANGO mediante el mecanismo de sentencia anticipada a la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión y multa en cuantía de $66.666,66, al hallarlo responsable la conducta punible de peculado por apropiación. Impugnada dicha determinación en lo atinente al quantum punitivo impuesto y a la negativa en concedérsele al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción corporal y, por ende, la sustitutiva de prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Medellín la convalidó por la suya del 17 de mayo siguiente.
Pues bien, se duele el accionante de que los jueces de instancia se hayan opuesto a concederle los mentados beneficios, pues, contrariamente a lo que se aduce en los respectivos pronunciamientos atacados en sede de tutela, está convencido de que el factor subjetivo que el precepto exige para su otorgamiento, se encuentra satisfecho. Si bien es cierto que cuenta con otra condena por similar comportamiento al margen de la ley, mal puede ella esgrimirse como antecedente judicial cuando esos hechos se produjeron para la misma época en que cometió los juzgados en esta última ocasión. En su sentir, no requiere de tratamiento penitenciario, pues, además de haber reconocido su error aceptando su compromiso en los hechos, desde aquella primera oportunidad en que se le condenó no ha vuelto a delinquir.
Esa férrea negativa le vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad, alega el actor, tanto más cuanto como cabeza de familia debe velar por la subsistencia de quienes de él dependen. Aspira pues el actor, a que se le ordene a las autoridades accionadas disponer lo concerniente para que por lo menos pueda disfrutar de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente que la inconformidad del accionante estriba en la interpretación que de uno de los presupuestos exigidos para cada uno de los eventos planteados en su escrito -el subjetivo que se reputa incumplido-, ha hecho el Juez natural. Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, tiene dicho la doctrina constitucional, menos cuando, como aquí acontece, el presunto quebranto se hace derivar del criterio jurídico que para no acceder a otorgarle al condenado el subrogado demandado o la pena sustitutiva a la de prisión, adujo tanto el juez de primera instancia como el Tribunal en el examen de los requisitos que en cada caso exige el Art. 38 del C. Penal y el 483 del C. de P. Penal.
La controversia aquí planteada no puede ser materia de la jurisdicción constitucional, puesto que el debate se centra en la interpretación fáctico-jurídica que los funcionarios competentes dieron sobre los alcances de las disposiciones normativas que establecen el cumplimiento de determinados presupuestos para el otorgamiento de los mentados sustitutos, siendo del exclusivo resorte del juez del conocimiento determinar si los requisitos que para su concesión establece la ley se encuentran satisfechos.
En efecto, ha sostenido la Sala reiterativamente que aspectos de índole interpretativo sobre puntos de derecho, o la confrontación de normas jurídicas y la selección de la que debe aplicarse en la solución del asunto en litigio, vale decir, la mera controversia jurídica originada durante el desarrollo de un trámite procesal, jamás puede generar vía de hecho alguna o actuación arbitraria del juzgador que realiza el respectivo pronunciamiento, máxime cuando de establecer exigencias de la índole de las que aquí se aducen, resultan de la información contenida en el proceso mismo, cuya evaluación, se insiste, sólo incumbe al juez que lo conoce.
Es que las competencias atribuidas al juez natural no pueden ser objeto de extrañas interferencias y menos pueden usurparse so pretexto de una actividad tildada de arbitraria, si durante su desarrollo se han respetado las garantías y derechos fundamentales que nacen de las previsiones constitucionales del artículo 29 de la Suprema Carta, situación aquella que de presentarse entrañaría aberrante atentado a los principios de autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad judicial.
La Corte precisó en pasada ocasión: “ (…) la tutela no es una oportunidad complementaria de las instancias ordinarias para opinar, discutir o teorizar sobre puntos de derecho ya sometidos a consideración, sopesados y resueltos por el funcionario judicial competente. El supuesto yerro judicial susceptible de ser enmendado por excepción en sede de tutela debe configurar un vicio de tal magnitud y adolecer en grado superlativo de manifiesta arbitrariedad, al punto que el acto censurado desnaturalice la función judicial con menoscabo flagrante de derechos fundamentales que la Constitución Política reconoce y garantiza. ” Como del evento al que se contrae el presente procedimiento breve y sumario, cuyo carácter residual y subsidiario lo prevé la propia Carta Política en su artículo 86, no se columbra vulneración a derecho fundamental alguno, el amparo incoado deviene improcedente, como quiera que la decisión catalogada de arbitraria se sustenta en las normas que consagran los beneficios impetrados, uno de cuyos requisitos que posibilitan su concesión las autoridades competentes estiman no cumplido.
Esos razonamientos mal pueden converger en una vía de hecho, en cuanto sus fundamentos simplemente obedecen al marco legal y fáctico-probatorio examinado, mas no a una realidad procesal distorsionada. Luego entonces, improcedente como resulta ser el amparo constitucional incoado en razón del presente asunto, habida cuenta de la inexistencia de una vía de hecho conculcadora de garantías fundamentales que torna viable la revisión en sede de tutela de las decisiones judiciales, la protección invocada debe ser denegada por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria