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T-17247 (21-07-04) Inhibitorio FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.062 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ, contra las Fiscalías 68 y 239 Seccionales de Bogotá y contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por dichas autoridades, al incurrir en vías de hecho por dictar resoluciones inhibitorias, en asuntos penales donde ella fue denunciante.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Los ciudadanos LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ y César Augusto Gijón Guerrero celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre dos locales de propiedad de ella, ubicados en el Centro Comercial 21 de Bogotá, con sede en la carrera 10 No. 21-06.

El incumplimiento del promitente comprador generó un problema de entendimiento personal entre aquellos, al punto que la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ demandó en proceso ejecutivo a César Augusto Gijón Guerrero; y más tarde, cuando él interpuso excepciones en el proceso civil, la vendedora decidió denunciarlo penalmente. 2. Dos denuncias penales contra César Augusto Gijón Guerrero fueron instauradas, siendo relevante destacar en cada caso las siguientes incidencias: 2.1 Se trata de una denuncia por el presunto delito de fraude procesal, puesto que, a decir de la señora MORENO ORTIZ, Gijón Guerrero engañó al Juez Diecinueve Civil del Circuito, que conoció el proceso ejecutivo; induciéndolo en error al alegar como excepción hechos que no corresponden a la realidad.

Adelantó la investigación preliminar la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá; y mediante resolución del 25 de septiembre de 2001 se inhibió de abrir investigación. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, con proveído del 26 de agosto de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, tras estimar que el asunto debatido era por entero de naturaleza civil, y que la acción penal no se podía utilizar como alternativa una vez se ha fracasado en la jurisdicción civil. 2.2 La segunda denuncia que la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ radicó en contra de César Augusto Gijón Guerrero se refiere a los presuntos delitos de falso testimonio, abuso de confianza, fraude mediante cheque y estafa, con origen en el mismo contrato de promesa de compraventa sobre los locales comerciales.

La Fiscalía 239 Seccional de Bogotá desarrolló la investigación preliminar, que culminó con la resolución inhibitoria del 1° de noviembre de 2001. Por medio de su apoderado, LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ apeló esa decisión; y, no obstante, fue confirmada el 25 de noviembre de 2002, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Concluyó la Fiscalía de segunda instancia, que los fallos de la jurisdicción civil, que fueron adversos a la denunciante, no pueden ser cuestionados a través del proceso penal, ni es viable pretender que en sede penal se resuelva si César Augusto Gijón Guerrero quedó con los locales a título de poseedor o de mero tenedor.

LA DEMANDA Agotados los trámites anteriores, la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ interpone la presente acción de tutela, por considerar que las Fiscalías 68 y 239 Seccionales de Bogotá y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho al proferir resolución inhibitoria, pues, en su criterio, era necesario abrir investigación y vincular a César Augusto Gijón Guerrero, de quien afirma ha desplegado una serie de maniobras habilidosas, engañándola a ella y a los funcionarios judiciales, con el fin de despojarla de su patrimonio.

Asegura que los diferentes funcionarios judiciales que intervinieron en las averiguaciones previas no practicaron suficientes pruebas y que valoraron erróneamente las pocas existentes, dando como resultado unas providencias erradas, que desconocieron las argucias del imputado, quien se apoderó de los locales sin pagar el precio, sin pagar impuestos y sin pagar administración, generándole graves perjuicios, ante su frágil situación económica.

La accionante pretende que el Juez de tutela deje sin efecto las resoluciones inhibitorias cuestionadas; obligue a abrir investigación penal y a vincular a César Augusto Gijón Guerrero. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, fue vinculado a esta acción de tutela el señor César Augusto Gijón Guerrero, beneficiado con las resoluciones inhibitorias, en atención a que tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los Fiscales vinculados limitaron su intervención a los argumentos que sustentan la decisión que cada uno adoptó, de las cuales se allegó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona de modo general el criterio jurídico vertido en las resoluciones inhibitorias a favor de Cesar Augusto Gijón Guerrero, proferidas en segunda instancia el 26 de agosto y del 25 de noviembre de 2002, respectivamente, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al culminar sendas averiguaciones preliminares. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y por medio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 4. Es claro que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió las resoluciones inhibitorias el 26 de agosto y el 25 de noviembre de 2002; y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ decidió interponer la acción de tutela casi dos años más tarde, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad de la interesada, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no ha sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 5.

Con ocasión de otra solicitud de amparo tardía, la Sala de Casación Penal en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (radicación 16460, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), señaló: “Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.

En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.

Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica.” 6. Dicha jurisprudencia puede aplicarse también al presente caso, puesto que, además, basta una lectura de las resoluciones inhibitorias para descartar de plano la presencia de vías de hecho, toda vez que la accionante plantea una disparidad de criterios con la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, antes que denunciar con algún fundamento vías de hecho por arbitrariedad o el capricho de algún funcionario judicial. 7.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más insiste la Corte en que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �12� TUTELA No. 17247 PRIMERA INSTANCIA LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17247 PRIMERA INSTANCIA LEONOR MARÍA MORENO ORTIZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia