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T-17246 (21-07-04) EN TRÁMITE. PROC.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.246 TUTELA 1ª INSTANCIA CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 062 Bogotá D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y otras garantías que en su sentir fueron conculcados por las Fiscalías 231 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y la 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conocieron del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que a eso de la una de la mañana del 5 de junio de 2002 una mujer fue víctima de una agresión sexual y que siendo las 2:20 de la madrugada fue capturado por una patrulla de la policía, luego de haber sido arrollado por un motocicleta. Afirma que en el curso del proceso que se le adelanta, se incurrieron en una serie de inconsistencias en la valoración probatoria llevado a cabo por los funcionarios judiciales que inician desde su captura, pues los uniformados que lo aprehendieron omitieron llevar a la presunta víctima y a su agresor al Instituto de Medicina Legal para que les practicaran los correspondientes exámenes.

Refiere también, que si se encontró una navaja ésta debió guardarse bajo la cadena de custodia para posteriormente realizar un cotejo de huellas digitales. Así mismo, destaca que no concuerda la descripción morfológica que hace la víctima de su agresor con sus rasgos fisonómicos. Por lo anterior considera que la Fiscalía no adelantó una investigación seria y que es evidente la violación al principio de investigación integral, adicionalmente que no se tuvo en cuenta el principio que ordena que la duda debe resolverse a favor del procesado, motivo por el cual solicita se invalide la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados a partir de su vinculación en el proceso y, consecuentemente, ordenar su libertad inmediata.

De las copias allegadas a la actuación, se establece que el 13 de septiembre de 2002 la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la providencia por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. 2.- El Despacho mediante auto del pasado 9 de julio de 2004 avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Fiscal 231 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., al dar respuesta a las pretensiones de la demanda, precisa, inicialmente, que “ según se desprende del escrito de acción de tutela”, el mismo no ha sido condenado por lo que aún cuenta con los recursos judiciales que puede ejercer dentro del proceso.

Así mismo, con base en el libro radicador señala que el proceso fue remitido mediante oficio del 29 de enero de 2003 al Juzgado Penal del Circuito y que según anotación en el mismo se efectuó control de legalidad. 2.- Por su parte la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., guardó silencio sobre las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra las Fiscalías 231 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN dentro del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal violento de conformidad con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- La Sala una vez más debe recordar que de acuerdo con su naturaleza la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso, no le asiste razón al accionante CARLOS URIEL BOLAÑOS TOSCÓN, al acudir al juez constitucional para que por vía de tutela se desvirtúen las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso se le adelanta por el delito de acceso carnal violento, pretextando irregularidades cometidas en la apreciación probatoria ocurrida desde el mismo momento en que fue capturado en estado de embriaguez y luego de ser arrollado por una motocicleta, aduciendo, además, que se le violó el principio de presunción de inocencia; sin embargo, observa la Sala que la controversia a la que insta fue iniciada, debatida y superada dentro del proceso que se le adelantó y que culminó con la sentencia condenatoria.

Adviértase, además, que la pretensión del actor en orden a lograr una decisión compatible con sus intereses personales intereses, esto es, una absolución de los cargos imputados, se distancia de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, pues tal petición de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de la acción constitucional, pues si bien es cierto que corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por los jueces de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa que no prevén ni la constitución ni la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando éste concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado, más aún, como en el presente caso no asoma la vía de hecho que permita poner en operancia la protección constitucional.

La Corte, en no pocas oportunidades ha señalado que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones, dado que, no es de recibo que agotadas las instancias se opte por la acción de tutela, para enervar la firmeza de las decisiones adoptadas por quienes son competentes.

De esta manera se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de ser enmendado por el juez constitucional mediante el ejercicio de la acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN, contra las Fiscalías 231 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., y 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7