CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17245 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por ELISEO RAMÍREZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 9 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió el impugnante contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.
I.
ANTECEDENTES ELISEO RAMÍREZ JAIMES, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a quien acusa de vulnerar su derecho al trabajo. Señaló que hace más de quince años es auxiliar de la justicia, que conforma las listas de los mismos y que es secuestre. Indicó que la DIAN –BUCARAMANGA-, abrió procesos de inscripción para auxiliares de la justicia, para el período 2006-2008, por lo que con el ánimo de ser seleccionado como secuestre, se inscribió. En el mes de septiembre de 2006, publicaron la lista de los seleccionados, en la que con sorpresa observó que los tres seleccionados son abogados.
Consultó a la DIAN sobre las razones de tal resultado, y como respuesta obtuvo que sólo están dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 08687 del 4 de agosto de 2006, que exige para desempeñar el cargo de secuestre, acreditar título profesional en Derecho, Ingeniería Industrial, Administración de empresas, Arquitectura o Economía. Consideró que la DIAN –BUCARAMANGA-, con tal decisión, lo discrimina y le cercena la posibilidad de ejercer el oficio de secuestre que como auxiliar de la justicia, desempeña desde hace un tiempo considerable.
Por lo anterior solicita que a través de este mecanismo preferente y sumario, se “INAPLIQUE la resolución 08687” proferida por el Director Nacional de la DIAN, y como consecuencia de ello, “me incluya en la lista de auxiliares administrativos, en el campo de SECUESTRES” (folio 5). La entidad accionada, en ejercicio del derecho de contradicción, y dentro del término concedido para el efecto, presentó escrito en el que manifiesta, en suma, que no se violó el derecho fundamental cuya protección invoca el accionante, pues la selección de secuestres obedeció al trámite que de conformidad con los parámetros fijados en la Resolución 3688 del 15 de diciembre de 1999 se adelantó y que como resultado arrojo sólo la selección de tres ciudadanos que cumplieron con el lleno de los requisitos exigidos.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en sentencia del 9 de noviembre de 2006 negó el amparo reclamado, al advertir que la acción de tutela se torna improcedente cuando el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es en este caso, el encaminado a discutir la legalidad del acto administrativo que considera le vulnera su derecho fundamental al trabajo.
El accionante, mediante escrito visible a folio 68 del cuaderno anexo, impugnó la decisión del Tribunal. En sustento de su recurso manifiesta que la acción judicial con la que cuenta, es ineficaz por la demora de su trámite, y que sufre un perjuicio irremediable cual es el no poder ejercer el oficio de secuestre, que desarrolla hace más de quince (15) años.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene a la entidad accionada se “INAPLIQUE la resolución 08687” proferida por el Director Nacional de la DIAN, y como consecuencia de ello, “me incluya en la lista de auxiliares administrativos, en el campo de SECUESTRES”, pretensión que no puede recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas lo solicitado por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE