Micelio
T-17244 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17244 LUCINEY UREÑA AVILA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17244 LUCINEY UREÑA AVILA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, agosto (4) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por LUCINEY UREÑA AVILA, contra la sentencia del día 9 de junio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la Red de Solidaridad Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifiesta que la Red de Solidaridad Social vulnera los derechos fundamentales de los que es titular, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con ella y su núcleo familiar, atendiendo a su condición de desplazados por la violencia. Expone que luego de oficializar su situación no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la asistencia humanitaria de emergencia, la prestación de servicios de salud y educación, la entrega de un subsidio de vivienda y la asesoría para acceder a los demás programas del Gobierno Nacional.

De esta forma, solicita que se ordene al ente accionado que proceda a hacer efectiva la asistencia reclamada. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: 1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social revela que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, y que la accionante y su grupo familiar ya recibieron la ayuda humanitaria de emergencia y fueron remitidos a las entidades públicas de salud para efectos de su atención a dicho nivel.

Además, informa que la oficina del Meta de la entidad le brindó asesoría a la demandante sobre el proyecto socio económico y que a FONVIVIENDA le corresponde desarrollar los programas especiales de acceso a la vivienda. 2. Previa convocatoria oficiosa, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresa que la vivienda no es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, que el interesado en acceder a los subsidios tenía que atender a las respectivas convocatorias y que revisada la base de datos no se apreciaba que la accionante se hubiere postulado a ninguno de los proyectos de vivienda de interés social. 3.

Sin haberse dispuesto su vinculación, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resalta que dicha entidad no tiene competencia para atender las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de amparo considerando que la Red de Solidaridad Social no había cumplido con su papel de coordinador del Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada y en dicha medida, había excluido a la accionante de los distintos programas de vivienda y de los proyectos productivos y de capacitación. Precisó que FONVIVIENDA no tenía responsabilidad en la vulneración de las garantías invocadas como quiera que la demandante no se había postulado dentro de algún programa para acceder al subsidio.

En consecuencia, ordenó al representante legal de la Red de Solidaridad Social, como única entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, que en el término de ocho días orientara y acompañara a la accionante para que fuera incluida en los programas de capacitación, proyecto productivo y vivienda. LA IMPUGNACIÓN: La accionante impugna la sentencia de tutela de primera instancia aclarando que intentó acceder a un programa de vivienda sin lograrlo como quiera que no le recibieron la documentación de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo constitucional, confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulneren o amenacen, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el ejercicio de la actividad protectora se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos. 2. El asunto puesto en esta oportunidad a consideración del juez constitucional guarda íntima relación con el estado de violencia generalizada en el que se encuentra nuestra colectividad desde hace más de cincuenta años.

Tal situación ha generado que un gran número de familias colombianas se vean obligadas a abandonar sus lugares de residencia, ubicados la mayoría de las veces en zonas rurales, y se desplacen hacia las urbes generando, entre otras cosas, problemas de estabilidad demográfica. Bajo el entendido de que la situación puesta de presente requería de la atención y de la actividad permanente del Estado, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias - incluidas la autoridad aquí accionada y la convocada de forma oficiosa -, que tienen como misión adoptar medidas para la prevención del fenómeno, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socio – económica de dicho segmento poblacional, procurando su retorno voluntario o su reasentamiento. 3.

Las pruebas allegadas permiten advertir que la Red de Solidaridad Social dentro del ámbito de sus funciones y en su calidad de coordinadora del sistema traído a colación, ha cumplido con los deberes que la Ley le impone y de forma concreta frente a la accionante y su núcleo familiar, los ha inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada.

En tal virtud, le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consistente en tres mercados, tres juegos de aseo y uno de hábitat nocturno, una cocina y una vajilla. En materia de salud, la misma entidad mencionada aludió que remitió a la accionante y a su grupo familiar ante las autoridades públicas competentes para efectos de que recibieran atención a dicho nivel.

Y finalmente, en materia de programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socio - económica - cultural se informó que la accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. 4. Contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la Sala concluye que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece la accionante, se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones propias de la entidad mencionada. 5.

Es a la señora UREÑA AVILA a quien le corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que pueda tener acceso a los beneficios que pretende por vía de tutela, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que verdaderamente daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que sí ha desplegado la actividad necesaria para acceder a la asistencia debida por parte del Estado y a la inobservancia de las esferas y poderes propios de las diferentes autoridades involucradas. 6.

Se le advierte a la accionante que, conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.

No obstante, ante el rechazo de la solicitud de subsidio de vivienda de la que da cuenta en la impugnación, debe informársele que para dar cumplimiento a la obligación mencionada podrá solicitar la respectiva orientación al Personero Municipal del lugar donde se encuentre asentada y/o a la oficina respectiva de la Defensoría del Pueblo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 9 de junio de 2004. 2. En su lugar, DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2