Micelio
T-17243 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 17243 A./ ALVARO ESTEBAN TRUJILLO ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 17243 A./ ALVARO ESTEBAN TRUJILLO ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO ESTEBAN TRUJILLO ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

LA ACCIÓN Informa el actor que el despacho judicial demandado ha omitido en tiempo proferir la sentencia absolutoria que corresponde a su caso, pese haber celebrado la audiencia pública en la actuación que por el delito de extorsión se adelanta en su contra en fecha 12 de diciembre de 2003. Aduce que con dicha omisión se conculcan sus derechos fundamentales, ya que no puede estar sujeto a una actuación que ha demorado injustificadamente.

En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada proceda a emitir el pronunciamiento absolutorio correspondiente, ya que es ajeno a los hechos por los cuales se le investiga y en consecuencia se ordene su libertad. LA ACTUACIÓN El juzgado demandado informa que el 15 de junio de 2004 profirió fallo condenatorio en contra del accionante dentro de la causa 2003-116 que se sigue en contra del mismo por el delito de extorsión. Acota que ni el enjuiciado dentro de la misma actuación como su defensor elevaron petición excarcelatoria.

EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que los motivos que generaron la hipotética violación de los invocados atributos constitucionales, cesaron, ya no existen, y, por sustracción de materia, ya no hay nada sobre que decidir. En consecuencia, dispone la cesación de la actuación propuesta por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, refiriendo que instauró la tutela contra el despacho accionado porque no había enviado emitido sentencia en la actuación que adelanta en su contra, más sin embargo la emitida constituye una vía de hecho, ya que es ajeno a la comisión de la conducta que se le endilgó. Agrega, que además la misma se profirió acusando la dilación en el trámite y que ella es consecuencia de las represalias de la funcionaria judicial como consecuencia de las diferentes quejas que en su contra ha elevado ante distintas autoridades.

Por lo anterior pide se revise la sentencia condenatoria en su contra emitida. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que el Juez accionado atendiera su pedimento en referencia al proferimiento de sentencia en primera instancia, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, en forma antecedente a la emisión del fallo de la acción de tutela incoada con dicho fin, circunstancia procesal informada por al mismo demandante.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, no corresponde al juez constitucional examinar los fundamentos que tuvo el juez natural para adoptar la determinación, lo que por vía de impugnación del fallo emitido por el Tribunal a quo en el presente trámite esgrime el actor, ya que a pesar de no ser ello posible, constituye un elemento nuevo introducido por el accionante ajeno a sus iniciales pretensiones.

Teniendo en cuenta que la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 26 arriba mencionado. Al evidenciarse la improcedencia de la acción consecuentemente no resulta viable emitir complemento diverso a aquél pronunciamiento.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.

M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 5