Micelio
T-17242 (28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17242 Accionante: CLAUDIA ZULIMA LIZARAZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Acción de Tutela No.17242 Accionante: CLAUDIA ZULIMA LIZARAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 064 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de junio del presente año, mediante el cual denegó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por CLAUDIA ZULIMA LIZARAZO URDANETA, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 33 SECCIONAL de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta el apoderado de la actora que la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga inició investigación contra el hermano de ésta, Jairo Eduardo Lizarazo Urdaneta por el delito de estafa. Agrega que el funcionario accionado afirmó, sin respaldo probatorio alguno, que el implicado viajó a la ciudad de Barranquilla para crear la empresa denominada “INLECA”, empero, tal persona jurídica fue constituida legalmente por la actora, quien además en la actualidad se desempeña como representante legal de la misma.

Considera que tales afirmaciones conllevan violación de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de su prohijada por cuanto el fiscal accionado la hace aparecer como cómplice de su hermano y como si hubiera sido “utilizada por éste para ocultarse y seguir cometiendo ilícitos”. Por las razones anotadas solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento de las garantías quebrantadas, a través de la rectificación de tales afirmaciones.

EL FALLO IMPUGNADO Considera la Sala a quo que la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por la señora Lizarazo Urdaneta no puede ser despachada en forma favorable dado que de la actuación adelantada ante el despacho judicial accionado, no se deriva vulneración de los derechos fundamentales invocados por ésta. Precisa al respecto que las referencias a la empresa que representa la actora son tangenciales y en forma alguna se muestran lejanas a la realidad y el funcionario de conocimiento se limitó a indicar que el establecimiento comercial “INLECA” se encuentra representado legalmente por la actora y que los hechos investigados se centran en operaciones comerciales realizadas por otra empresa, que aparece registrada ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga y en nada guardan relación con las actividades desplegadas por la señora Lizarazo Urdaneta.

Señala que en consecuencia, la inconformidad de la demandante pudo ser ocasionada por una inadecuada interpretación de las expresiones utilizadas por el fiscal accionado y ese criterio subjetivo no basta para estimar lesionado el núcleo central de los derechos a la intimidad y a la honra. El apoderado de la demandante se abstuvo de exponer las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión, empero tal circunstancia no es óbice para que esta Corporación proceda a emitir fallo de fondo.

CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora Claudia Zulima Lizarazo Urdaneta. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo a través del cual se puede reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Este excepcional mecanismo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o aun cuando existiendo éste, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante invoca el amparo constitucional con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra, los cuales considera conculcados por parte del Fiscal 33 Seccional de la ciudad de Bucaramanga.

Considera la Corte acertada la decisión adoptada por la Sala a quo, pues en forma alguna se avizora quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas por la demandante, como pasará a analizarse. Ante la fiscalía accionada cursó una investigación por el delito de estafa contra el hermano de la actora, Jairo Eduardo Lizarazo Urdaneta, radicada bajo la partida 126868.

Mediante resolución del 18 de marzo de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y al momento de analizar las conductas desplegadas por el implicado en la ciudad de Bucaramanga precisó el funcionario de conocimiento: “(…) y de igual manera se inscribió en la Cámara de Comercio pero esta vez lo hizo a través de una sociedad COMERCIAL donde figuran varios de sus hermanos como son RODOLFO ELEAZAR LIZARAZO, OLGA MARIA URDANETA DE LIZARAZO, JAIRO EDUARDO LIZARAZO URDANETA, WILSON RODOLFO LIZARAZO Y JULIAN ALBERTO LIZARAZO URDANETA.

Y por último, afirmado por el mismo procesado en diligencia de indagatoria que ahora están establecidos en la ciudad de Barranquilla y que montaron otra empresa con el fin de cubrir todas las deudas pendientes (…) pero analizado dicho documento encontramos que figura como representante legal de dicha empresa –INLECA- la señora CLAUDIA ZULIMA LIZARAZO URDANETA, persona que nada tiene que ver con los compromisos comerciales adquiridos en la ciudad de Bucaramanga, lo cual hace pensar que no es mas que otra artimaña para no cumplir con sus obligaciones porque nada tiene que ver la representante de la nueva empresa en Barranquilla con la sociedad comercial que se creó en Bucaramanga ”.

(Subrayado fuera de texto). El 22 de abril del año que avanza, fue calificado el mérito del sumario mediante resolución de acusación y dentro del texto de tal decisión se hizo una nueva alusión a la actora simplemente para indicar que el denunciante señaló haberse entrevistado con ella, y de esta forma se enteró acerca de que el implicado presuntamente “había quebrado y una abogada llevaba su liquidación”.

Ahora bien, frente a los derechos a la intimidad, a la honra y el buen nombre ha considerado el máximo Tribunal Constitucional: “Tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.

(…) “La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acaree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.

“En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc”.

(Sentencia T-696 de 1996) Para la Corte, las afirmaciones realizadas por el fiscal accionado en forma alguna pueden ser tenidas como una afrenta al patrimonio moral de la accionante y ello se deduce de las siguientes circunstancias: - En primer término, nótese que la señora Claudia Zulima Lizarazo no fue vinculada a la investigación adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga dentro de la cual se profirió resolución de acusación contra Jairo Eduardo Lizarazo Urdaneta como presunto autor del delito de estafa, y ciertamente, no es necesario llevar a cabo profundas disquisiciones para concluir que no le asiste razón a la actora al indicar que el fiscal de conocimiento la ha considerado cómplice de su hermano en la comisión de dicha conducta delictiva. - Las alusiones al nombre de la demandante y a la empresa que ella representa, fueron tangenciales y de ninguna forma comprometen su honra ni afectan su derecho a la intimidad, pues no se trata de afirmaciones contrarias a la realidad o que impliquen la divulgación de circunstancias de su vida privada.

Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el funcionario instructor fue enfático al indicar que ninguna relación tiene Claudia Zulima Lizarazo con las operaciones y compromisos comerciales adquiridos por el implicado en la ciudad de Bucaramanga y aún más, la empresa a cuyo nombre actuó el implicado y sobre la cual se centró la investigación, aparece registrada con la razón social “Alimentos del Campo Ltda”, y entre sus socios no figura la demandante.

En este orden de ideas, resulta evidente que los asertos y conclusiones expuestas en las providencias a las cuales se ha hecho referencia, no llegaron a afectar el núcleo esencial de los derechos invocados por la accionante, pues como se dijo, se hallan ajustados a la verdad y por consiguiente, no comportan imputaciones deshonrosas que afecten su dignidad o su derecho al buen nombre.

Así las cosas, bajo criterios de razonabilidad y objetividad, advierte la Corte que no se encuentra demostrada la alegada vulneración de dichas garantías, ni menos aún que el funcionario de conocimiento hubiese interferido indebidamente o se hubiera inmiscuido en asuntos que pertenecen a la esfera privada de la actora, de modo que sus apreciaciones personales no implican per se, que haya existido un menoscabo a su patrimonio moral.

Resulta procedente advertir finalmente que el ejercicio de la potestad punitiva del Estado por los funcionarios judiciales no puede considerarse de suyo como lesivo de los derechos fundamentales de quienes se hallan sometidos a ésta o de aquellos que en una u otra forma intervienen dentro de la actuación y en el presente evento, se encuentra demostrado que el funcionario instructor obró dentro del marco del respeto a los derechos a la dignidad, intimidad, honra y buen nombre, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden ser atendidas y en tal orden de ideas, resulta acertada la decisión adoptada por la Sala a quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 31 c.o. � Corte Constitucional. Sentencia SU 061 /01. 1 12