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T-17242 (14-12-07) Acepta impedimento Dr. GneccoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17242 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17242 Acta No. 100 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo Hernando López Algarra y Sonia Martínez de Forero y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad en cabeza de Jaime Cordero Pinilla y a la cual se citó oficiosamente a la señora Gladys Cruz Salinas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la señora Gladys Cruz Salinas, con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de cuatro millones de pesos, más la indexación, por el incumplimiento del contrato de de prestación de servicios profesionales, firmado el 15 de junio de 2001; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por la suma de cuatro millones de pesos y dice que esta suma se debe pagar debidamente actualizada con base en la variación de índice de precios al consumidor, certificado por el Dane.

Adujo que la demandada propuso como excepciones de mérito “ CONTRATO NO CUMPLIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR ”; luego de relatar detalladamente cómo se desarrolló el debate probatorio, afirma que el 28 de febrero de 2005, el despacho judicial declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, decisión que fue confirmada el 15 de junio de 2007 por la Sala Labora del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas decretadas y practicadas “ por el mismo despacho ”, como los informes de los peritos, los interrogatorios de parte y las pruebas arrimadas legalmente; que además se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque se hizo una valoración “ negando las mismas pruebas como cuando el superior dice que “el actor no demostró cuanto dinero percibió su representada en dicho proceso” cosa totalmente falsa como quiera que hasta la saciedad en todas las pruebas arrimadas a la litis la misma demandada acepta haber recibido 10’000.000 de pesos ”; que por último interpuso recurso de súplica, pero fue negado porque fue la Sala en general la que confirmó la decisión de instancia y no únicamente la magistrado ponente.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pretende que revoque el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito que puso fin al proceso y el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de instancia, para en su lugar decidir de acuerdo con as pruebas legalmente aportadas a la litis.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, advierte pronto la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que en la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad no se vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, las mismas consultan las normas aplicables al caso concreto, las pruebas válidamente allegas al proceso, todo ello sometido a su juicioso escrutinio de los operadores del derecho como terceros imparciales y directores del proceso, situación que impide amparar los derechos invocados.

Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. Por lo demás, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equivoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, o peor aún, para discutir el valor probatorio que los jueces naturales del proceso le imprimieron a cada una de las pruebas allegadas al mismo, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10